ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso5133/1999
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª. Irene, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) en el rollo nº 3005/99 dimanante de los autos nº 614/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de único motivo del recurso .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterada y constante doctrina de esta Sala la que, partiendo de la función y naturaleza propia del recurso de casación, que tiene por objeto la revisión de la aplicación del Derecho efectuada por los órganos de instancia, dejando intocados los hechos -cuya determinación queda al margen del ámbito revisorio de este recurso sin más excepciones que las derivadas del planteamiento del error de derecho en la valoración de la prueba-, ha puesto de manifiesto que art. 1.248 del CC no es precepto imperativo, sino solamente admonitivo, que implica solamente una recomendación y carece de carácter preceptivo, por lo que no puede servir de apoyo a un motivo de casación por infracción de ley, particularmente a aquel que esté dirigido a denunciar el error jurídico padecido por el juzgador a la hora de valorar la prueba (STSS 3-6-93, 15-12-94, 18-4-95 y 6-3-00, entre otras). Por esta razón, se ha advertido sobre la improcedencia de la revisión casacional de la prueba testifical: la apreciación de dicha prueba ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, la que no se haya recogida en precepto legal alguno ni tampoco fijada por la jurisprudencia (STS 10-2-97, cita las de 13-7-87, 26-9-91 y 3-6-93, y SSTS 11-12-98, 1-3- 99, 13-3-99, 25-1-00, 16-5-01 y 25-9-01, entre otras muchas).

  2. - Tales criterios abocan indefectiblemente a la inadmisión del único motivo de casación en que se articula el presente recurso. En él se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, la infracción del art. 1248 del CC, argumentándose que la Audiencia ha valorado indebidamente la prueba testifical al haber negado eficacia a las declaraciones de la hija de las partes en litigio que acreditan que determinados bienes y enseres incluídos en el inventario de los bienes gananciales son de su propiedad, y, en consecuencia, han de quedar excluídos del mismo. El motivo así planteado debe ser inadmitido conforme a la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º del art. 1710.1 de la LEC de 1881, no ya sólo porque a través de él se pretenda valorar nuevamente la prueba testifical apreciada por el tribunal de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y tras dejar constancia de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de llevar a cabo la valoración de las declaraciones, sino especialmente porque con él se pone en entredicho la apreciación fáctica sobre ese particular extremo consignada en la sentencia, en la cual se deja bien claro que los bienes en cuestión, pese a haber sido adquiridos por uno de los cónyuges, lo fueron con aporte ganancial y para integrar la sociedad conyugal, teniendo, en consecuencia, carácter ganancial, lo cual fue reconocido incluso por las partes. Por lo tanto, la pretensión impugnatoria, lejos de ceñirse al resultado de la prueba testifical, alcanza a la formación de la convicción sobre los hechos obtenida, ante todo, de la posición de las partes respecto de ellos, lo que es tanto como intentar revisar en su conjunto el juicio de hecho sobre ese extremo, pretensión que sin duda excede con mucho el ámbito revisor de este recurso, que, como es sabido, no constituye una nueva y última instancia.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª. Irene, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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