ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso670/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 27 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo nº 787/98 dimanante de los autos nº 12/89, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente interpone recurso de casación contra un Auto de la Audiencia Provincial de León, confirmatorio del previo Auto dictado, con fecha 14 de julio de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León. Este Auto de 14 de julio de 1998 se dictó en ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 12/89, y por medio del mismo se estimó el recurso de reposición, en su día interpuesto por el hoy recurrido, contra la Providencia de fecha 5 de junio de 1998, la cual se dejó sin efecto, acordado en su lugar que no ha lugar a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 29 de mayo, por no haber resultado condenadas las partes respecto del apartado b). En cuanto al apartado a) han de ser requeridas a los fines acordados.

  2. - Dado el planteamiento del presente recurso ha de significarse que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación, contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia, es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC de 1881, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4- 94, 13-2-96 y 25-7-96 entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7-97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º LEC, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución.

    Ello supone, en consecuencia, que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000, 13-6-2000 y 14-11-2000).

  3. - Sentado lo anterior, es evidente que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión primer del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el ya citado artículo 1687-2º, todos de la LEC, al estar fundado su primer y único motivo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC y alegarse infracción del art. 408 de la LEC, en relación con el art. 1251.2 del CC, y el art. 1715.1.3º de la LEC, denunciando la violación del principio de cosa juzgada. En la medida que ello es así el recurso de fundamenta en un motivo no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción a los motivos específicos del artículo 1687.2º LEC por cuanto se prescinde de poner en relación el Auto impugnado con tales motivos y, en realidad, se plantean cuestiones procesales orientadas fundamentalmente a suspender la ejecución, materia que no tiene cabida en esta especial modalidad de recurso de casación.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000", contra el Auto dictado, con fecha 27 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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