STS 597/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3493/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución597/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de esa ciudad, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas; siendo parte recurrida "Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A.", no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Clara , contra D. Jose Ignacio y contra Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A., sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando nulo y sin efecto los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A. de fecha 20 de junio de 1.988 y condene a D. Jose Ignacio al pago de las cantidades e intereses a que se refiere el hecho sexto de la demanda, con expresa condena en costas ambos demandados y expidiendo mandamiento al Registro Mercantil para la anotación de la sentencia que se dicte".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A., declarando la validez de la Junta General de la Sociedad celebrada el 20 de junio de 1.988 y de todos y cada uno de los acuerdos que en la misma figuran, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal, y por el representante del demandado D. Jose Ignacio suplicaba se desestimase la demanda en todas sus peticiones con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Clara , debo declarar y declaro: 1º.- La validez de la Junta General Extraordinaria celebrada el 20 de junio de 1.988 de Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A. 2º.- La nulidad de los acuerdos cuarto y quinto tomados en el curso de dicha Junta, por infracción de los arts. 84 y 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, y 3º.- La devolución por el demandado D. Jose Ignacio de las cantidades recibidas en concepto de administrador teniendo en cuenta lo que hubiera percibido durante el tiempo que como tal ejerció para su trabajo como directivo de la empresa, lo que la actora tendría que determinar y fijar en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por larepresentación de D. Jose Ignacio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 15ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, acogiendo en parte la demanda presentada por Dª. Clara , debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos cuarto y quinto de los adoptados en la Junta general extraordinaria de Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A. celebrada el día 20 de junio de 1.988 y debemos absolver y absolvemos a D. Jose Ignacio de la pretensión en su contra ejercitada, imponiendo a Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A. el pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia por la (sic) Jose Ignacio en la propia instancia y sin poner a cargo de ninguna de las partes las costas de la apelación".

TERCERO

La Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas, en representación de Dª Clara , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de julio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero:" Al amparo del art. 1.692.3º LEC. infracción del art. 687 LEC.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción del art. 359 LEC.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se citan como normas infringidas los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.- Quinto: Al amparo del art.

1.692.4º. Infracción de la doctrina jurisprudencial y sentencias que se citan.- Sexto: Al amparo del art.

1.692.4º LEC. Infracción del art. 67.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, cuyo tenor literal es idéntico al del art. 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado y no habiéndose solicitado por la parte recurrente única comparecida la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Clara ejercitó por el procedimiento de menor cuantía dos acciones acumuladas contra Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A., y contra D. Jose Ignacio , solicitando que se declarasen nulos y sin efecto los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada de 26 de junio de 1988, y que el demandado Sr. Jose Ignacio fuese condenado a la devolución de las cantidades e intereses a que se refiere el hecho sexto de la demanda, condenándoles también en las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos 4º y 5º por infracción de los arts. 84 y 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.955, y condenando al codemandado D. Jose Ignacio a la devolución de las cantidades recibidas en concepto de administrador, teniendo en cuenta lo que hubiera percibido durante el tiempo que como tal ejercitó su trabajo como directivo de la sociedad, a determinar en ejecución de sentencia. En grado de apelación la Audiencia revocó parcialmente la sentencia en cuanto que absolvió de las peticiones de la demanda en su contra al codemandado D. Jose Ignacio , por falta de legitimación activa de la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alegan infracción de los arts. 687 y 359 LEC , y 24.1 y 2 de la Constitución.

La tesis que en ambos motivos centra las argumentaciones de la recurrente es la de que la Audiencia ha estimado de oficio su falta de legitimación activa para demandar a D. Jose Ignacio , sin que tal excepción hubiera sido alegada por él, y por eso es la sentencia incongruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Los motivos se desestiman en concordancia con la reiterada doctrina de esta Sala (Ss. de 13 de noviembre de 1.985, 6 de mayo de 1.997 y 24 de enero de 1.998, y las que se citan en ellas), según la cual la legitimación activa para solicitar de los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos. Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. En el caso de autos, la reclamación de devolución de lo percibido por virtud de un acuerdo que posteriormente se anula debe formularla la sociedad cuyo órgano correspondienteadoptó ese acuerdo, no un accionista de la misma que no tiene ninguna relación jurídica con D. Jose Ignacio . La actuación del accionista está en función de si la sociedad cumple o no su obligación, pero no hay precepto legal que le autorice a suplantarla por su propia voluntad.

La desestimación de los dos motivos examinados lleva consigo la del tercero, en que se invocan exclusivamente preceptos constitucionales en pro de la tesis que aquéllos defienden, y también la del cuarto.

TERCERO

El motivo quinto estima infringida la doctrina jurisprudencial que impone la obligación de restitución como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato.

El motivo se desestima porque no se ha negado este efecto jurídico, sino sólo la legitimación activa de la recurrente para actuarlo.

CUARTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 67.2 LSA de 17 de julio de 1.951, cuyo tenor literal es idéntico al del art. 122.1 LSA de 22 de diciembre de 1.989. Su argumentación reposa en que D. Jose Ignacio no es un tercero frente al cual sea inoponible la sanción de nulidad del acuerdo que acordó retribuirlo, y si no se ha interpuesto recurso contra esa declaración de nulidad, hay que tenerla por firme, es decir, que se conforma con la devolución de lo percibido.

El motivo se desestima por la misma razón que el anterior. Es claro que el susodicho codemandado está en la obligación de devolver (art. 1.303 C.c.), pero el problema es que, si no cumple voluntariamente su obligación, es la sociedad la legitimada para exigirlo, no cualquier accionista obrando unilateralmente y con independencia de cómo la sociedad actúe.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente (art.

1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de julio de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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