STS 478/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3113/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución478/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 7 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio sobre Protección de Derechos Fundamentales de las personas (trámite de incidentes) sobre nulidad de juicio ejecutivo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en el que es parte recurrida el BANCO DE ALICANTE S.A., al que representó el Procurador don Luis Pinto Marabotto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alicante tramitó el procedimiento incidental de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona (número 1274/90), promovido por la demanda que planteó doña Trinidad, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su momento se dicte sentencia por la que, declarando que en la tramitación del Juicio Ejecutivo nº 381/80 del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de los de Alicante, seguidos a nombre del Banco de Alicante S.A., demandado, allí ejecutante, se violaron los derechos constitucionales de mi mandante a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, se declare la nulidad de todo lo actuado en aquél proceso desde la providencia de quince de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, ésta incluída, que acordó la subasta de los bienes de mi mandante sin la previa notificación de la renuncia del perito por ella designado para que procediese a su avalúo, incluida la nulidad de la escritura de compraventa, otorgada en virtud de lo acordado en mentado proceso, cuya inscripción, en el Registro de la Propiedad de Elda, causó la inscripción NUM000de la finca NUM001, al tomo NUM002, folio NUM003; la inscripción NUM004de la finca nº NUM005, al tomo NUM002, folio NUM006; la inscripción NUM007de la finca nº NUM008al tomo NUM002, folio NUM009; la inscripción NUM007de la finca nº NUM010al tomo NUM011, folio NUM012; la inscripción NUM013de la finca nº NUM014al tomo NUM011, folio NUM015; la inscripción NUM004de la finca nº NUM016al tomo NUM011, folio NUM000; la inscripción NUM017de la finca nº NUM018al tomo NUM011. folio NUM013; la inscripción NUM019de la finca nº NUM020al tomo NUM011, folio NUM007; y la inscripción NUM021de la finca nº NUM022al tomo NUM011, folio NUM023; declarando asimismo la nulidad de estas inscripciones, acordando su cancelación, y condenando a la demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

La entidad demandada, Banco de Alicante S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia desestimándola en todos sus términos, y condenando a la demandante al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante dictó sentencia el 9 de diciembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Saura Ruiz en representación de Dña. Trinidad, absolviendo al demandado Banco de Alicante, representado por el Procurador Sr, Poyatos, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La actora recurrió dicha sentencia, ya que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1373/92, pronunciando sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº NUM019de Alicante de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, al que sustituyó doña Susana Yrazoqui González, causídico de doña Trinidad, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

Dos: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todas las personas.

Tres: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

El Fiscal de esta Sala emitió el siguiente dictámen: "El Fiscal queda instruido del recurso de casación interpuesto por la representación de doña Trinidadcontra la sentencia pronunciada el día 7 de octubre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente promovió procedimiento incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al amparo de los artículos 11 a 15 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, en relación al 53 de la Constitución y esta Sala ha decretado que resulta cauce hábil para decidir la violación de los derechos fundamentales cuya tutela se invoque por los particulares o personas privadas afectados, aunque cabe examinar otros procesos idóneos, como son el juicio ordinario (Sentencia de 24-3-1992).

En el caso de autos lo que se solicita es la nulidad del juicio ejecutivo número 381/94 (tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número cuatro), que instó el Banco de Alicante S.A. contra la recurrente y otra persona por impago de una póliza de afianzamiento, habiendo recaído sentencia de remate, dictada en rebeldía, el 23 de octubre de 1.980.

La nulidad se proyecta a las actuaciones llevadas a cabo en dicho juicio sumario, a partir de la providencia de 15 de octubre de 1.985, que ordenó sacar a subasta los bienes embargados en el mismo.

En el primer motivo se denuncia violación del artículo 24.1 de la Constitución, ya que no se le notificó a la que recurre la renuncia al cargo por el perito que había designado. Los hechos probados acreditan que fue requerida directamente, en fecha 26 de noviembre de 1.981, para nombrar perito, lo que hizo a favor de don Diego, firmando la correspondiente diligencia, -lo que conviene tener en cuenta a efectos de su conocimiento cabal del juicio ejecutivo que se le seguía-. Dicho nombramiento lo reiteró en la diligencia que se le practicó el 14 de abril de 1.982, habiéndose entendido con la interesada el acto procesal, que firmó un hijo suyo a su ruego, por imposibilidad física. El perito nombrado nunca emitió el dictamen, dejando transcurrir el plazo que le fijó el Juzgado para efectuarlo, y a medio de comparecencia judicial de fecha 25 de enero de 1.985 (casi tres años después), renunció al cargo "por haberle manifestado la parte demandada (ahora recurrente), quien le propuso, que no intervenga en la peritación de los bienes embargados".

Si bien no se la requirió para que designase nuevo perito, conforme al artículo 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal de Instancia acusó la maniobra de la recurrente como contraria a la buena fe procesal, en cuanto a lo que pretendía no era otra cosa que dilatar el curso de las actuaciones de apremio y, en aplicación del artículo 7.2 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no lo aceptó y procedía su corrección, al entender que la renuncia equivalía a la omisión del nombramiento, en base a la manipulación de la ejecutada, que se sienta como probada, ya que pudo demostrar en este pleito que no había influido para nada en la renuncia y sólo obedeció a decisión propia y libre del perito. Esta decisión NOS la compartimos ya que ninguna situación de indefensión se ha producido, como más adelante se explicará y tampoco cabe amparar conductas procesales que representen actuaciones de contrarias a la buena fe y a la cooperación que las partes deben prestar para que el discurrir de los procedimientos judiciales se lleve a cabo con toda normalidad y con la mayor celeridad posible y sin perjuicio de que, partiendo del presupuesto fáctico de que la que recurre era conocedora de la renuncia, pudo efectuar designación judicial de otro perito.

El Juzgado cumplió con lo dispuesto en el artículo 1485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el precepto aplicable, dada la situación de rebeldía en la que se encontraba la recurrente y que voluntariamente mantuvo de forma decidida a lo largo del proceso, no obstante las oportunidades que tuvo para comparecer en el mismo.

El motivo ha de ser rechazado, no solo porque si fuera admitido se estaría dando cobijo judicial a una actuación constatada de mala fe procesal, suficientemente acreditada, sino fundamental y básicamente porque no se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución que alega.

El principio constitucional de tutela judicial efectiva, como tiene declarado con reiteración tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, no ampara el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico y no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales, pues lo que establece la Constitución es el derecho a ser parte, y con ello a ser oído en el proceso (Sentencia de 16 de Marzo de 1.996). De esta manera se ha constitucionalizado el derecho de acceso a la Justicia, elevando a categoría máxima el derecho de acción en su ejercicio procesal, superando el plano de la simple formalidad para que los derechos de las personas puedan alcanzar una efectiva realización ante los Tribunales.

En el caso de autos a la recurrente no se le privó de su derecho de ser sujeto en el juicio ejecutivo de referencia, pues por tres veces recibió comunicación directa de que se estaba tramitando, no solo las que ya se dejan referidas, llevadas a cabo con ocasión del nombramiento de perito, es decir las referentes a las fechas de 26 de noviembre de 1.981 y 14 de abril de 1.982, sino también la que la sentencia en recurso destaca, de fecha 30 de julio de 1.981 (aunque por error se dice 1.980), que tuvo lugar en su persona, si bien se negó a firmar, cumpliendo providencia de 26 de julio de 1981, a fin de requerirla presentara los títulos de propiedad de las fincas embargadas.

Ante estos datos fácticos resulta evidente que si no se personó en el procedimiento es porque decidió no hacerlo y continuar en la situación de rebeldía, con todas sus consecuencias, y así se presenta que ha sido la propia recurrente la que por sí y no de forma impuesta, no efectuó la contradicción procesal que la Ley le autorizaba, ya que de esta manera y en su beneficio pudo entonces y sobre todo a partir del 30 de julio de 1.981, librar los bienes embargados, pagando el principal y costas, conforme le autoriza el artículo 1.498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no cumplió y consintiendo con ello que los bienes siguieran trabados y continuara el apremio sobre los mismos hasta su remate final, que es cuando acude a este procedimiento, que no puede amparar situación alguna de indefensión, cuando no se ha ocasionado, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 70/84) y reitera de continuo, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente la lesión de los derechos del artículo 24.1 de la Constitución, se produce si se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses, bien mediante la incoación del proceso correspondiente o, una vez en trámite, de realizar en el ámbito del mismo las adecuadas alegaciones y pruebas y también cuando se establecen obstáculos que dificulten gravemente las actividades mencionadas.

En el caso de autos en forma alguna se impidió el derecho de defensa de la recurrente, dadas las repetidas llamadas directas que recibió para integrarse en el juicio ejecutivo que se le seguía, lo que queda suficientemente explicado.

SEGUNDO

La desestimación del motivo que se deja estudiado determina la del segundo, en el que no se aporta infracción de precepto alguno del Ordenamiento Jurídico, conforme exige el artículo 1.707 de la Ley Procesal Civil y con los efectos de improcedencia del 1.710.3º, pues se limita a argumentar que la providencia de 15 de octubre de 1.985 -cuya nulidad se suplica- y que decretó sacar a subasta los bienes embargados no se le notificó a la que recurre.

El artículo 1.495 de la Ley Procesal Civil autoriza a practicar la subasta de los bienes embargados y no decreta la necesidad de su notificación al ejecutado, pues, al remitirse al 1.488, la licitación ha de anunciarse por medio de edictos, que se publicaron en la forma prevista.

Las notificaciones a los ejecutados rebeldes sólo tendrán lugar en los casos que la Ley determine, conforme al artículo 1.462. El Juzgado resultó celoso y diligente y ninguna crítica merece por ello, ya que, al disponer se notificase la subasta a la recurrente, le vino a facilitar una oportunidad más de ser parte procesal. La subasta se anunció públicamente y con ello ninguna situación de indefensión se instauró, lo que si ocurriría si hubiera sido ocultada por falta de publicación de la misma, y así lo ha decretado esta Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de julio de 1.994.

El motivo tercero hace también denuncia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución, para sostener y reiterar lo ya alegado de infracción del principio de tutela judicial efectiva, que, como queda suficientemente explicado, no se ha producido en el caso que nos ocupa, al haber dispuesto la concurrente de oportunidades reiteradas para personarse en el juicio ejecutivo, recuperar sus bienes y evitar la adjudicación practicada por la subasta que consintió se celebrase. La sentencia en recurso lo declara terminantemente, al decidir que "ha tenido pleno conocimiento del proceso y sus incidencias", por resultar hecho suficientemente probado, que accede incólume y vinculativo a esta casación.

No puede aducirse que hubo marginación procesal para la ejecutada, cuando fue ella que se excluyó voluntariamente del juicio. En ninguna situación influyente y definitiva indefensión se incurrió, ya que incluso ningún impedimento consta se hubiera producido para poder haber acudido a la subasta.

La indefensión relevante, conforme también ha declarado el Tribunal Constitucional, no se ocasiona siempre que se vulnere una norma procesal, pues se requiere una situación de mayor intensidad agravatoria, cual es que dicha infracción ocasione la privación del derecho de defensa y la generación de un perjuicio para los intereses del afectado y así también resulta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Ss. de 23-4-1986, 6-10-1992 y 18-11-1982).

TERCERO

Al no acogerse el recurso sus costas se imponen al litigante que lo promovió, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdidia del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Trinidadcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha siete de octubre de 1.994, en el recurso al que el proceso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Líbrese certificación de la presente, y devuélvanse los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- José Almagro Nosete.-José Menéndez Hernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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