STS 411/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2765/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución411/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 11 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuely Dª. Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida Dª. Victoria, no comparecida en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal (Gerona), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Victoria, contra Dª. Sandra, D. Inocencio, Dª Mariana, D. Luis Francisco, Dª. Asuncióny D. Jose Manuel.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a de forma solidaria apagar a la actora Dª Victoriala cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, mas los intereses legales que correspondan y con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados comparecieron Dª. Asuncióny D. Jose Manuel, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a sus representados de todos los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición de costas a la misma.- Por la representación de Dª. Sandra, D. Inocencio, Dª Mariana, D. Luis Francisco, no se formuló escrito de contestación, sino que se solicitó la suspensión del procedimiento por entender existente una cuestión perjudicial penal. Dicha solicitud fue desestimada por auto de 29 de enero de 1.993 sin que se formulare recurso alguno contra el mismo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Victoriacontra D. Jose Manuel, Dª. Asunción, D. Luis Franciscoy Dª. Sandracondenando a D. Jose Manuel, Dª Asunción, D. Inocencioy Dª. Sandraa satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la suma de 10.000.000.- pts. que se incrementarán de acuerdo con el art. 921 de la L.E.C., absolviendo a D. Luis Franciscoy Dª Marianade los pedimentos efectuados.- Cada parte deberá hacer efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Sandra, D. Inocencioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Rosa Triola Vila en nombre y representación de Dª Sandra, D. Inocencio, y el formulado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Jose Manuely Dª. Asunción, contra la sentencia 5-11-93, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal, en los autos de menor cuantía nº 0254/92, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición a los apelantes comparecidos en la vista del recurso, de las apelantes comparecidos en la vista del recurso, de las costas de esta alzada, y sin mención respecto a las causadas por el matrimonio recurrente no comparecido a dicha vista".

TERCERO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de D. Jose Manuely Dª. Asunción, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de Gerona, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.LEC, alega infracción del art. 1.232, párrafo 1º, del Código civil.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.903, párrafos primero, segundo y último, en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringida la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias que cita.-

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte recurrente y única comparecida la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.LEC, alega infracción del art. 1.232, párrafo 1º, del Código civil. En su fundamentación se destacan determinadas manifestaciones de la actora y de los demandados al absolver algunas posiciones en sus confesiones judiciales. Se pretenden que tales manifestaciones se integren en los hechos probados de la sentencia, de los que están ausentes.

El motivo se desestima porque no combate ningún error que haya sufrido la Audiencia al realizar la valoración probatoria. Es claro que si la ausencia que se quiere remediar origina ese error, debería de haberse denunciado. Si no origina ningún error es que las manifestaciones son accesorias en todo caso, no modifican la valoración efectuada.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.903, párrafos primero, segundo y último, en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil. Su eje argumental es la falta de culpa "in vigilando" por parte de los recurrentes, que no podían prever que su hijo Iván, al cual sólo le dieron permiso para ir a la piscina, se reuniese con los otros menores, cuyos padres también han sido condenados, y disparase una escopeta de aire comprimido, cuando nunca la ha tenido y no sabía siquiera cargarla.

El motivo se desestima. El menor Iván, de trece años de edad en el momento de la acción que causó la muerte al hermano de la actora, reveló unas escasas, por no decir nulas, condiciones para la convivencia social. La sentencia da como probados hechos de los que se infiere sin lugar a dudas. Dice al efecto: "...no estamos ante un suceso imprevisible y cuyo resultado no fue querido por el autor del disparo y al respecto destacan las declaraciones de los menores ante el Juzgado de Menores de Gerona, atribuyendo a Ivánlas siguientes frases: "voy a cargarme al hombre", "voy a matar al hombre" (folio 201 y 202). De ello se colige, que no es caso fortuito el hecho de tirar con una escopeta de balines hacia una persona a la que se le causó la muerte por un disparo"; "En el caso, concurre una evidente imputabilidad como autor material de la muerte en el hijo de los recurrentes, el cual, efectuando el disparo huyó del lugar, sin pedir ninguna clase de auxilio, según el testimonio librado por el Juzgado de Menores de esta Capital".

Así las cosas, es manifiesto que los padres han de probar, por imperativo del art. 1.903, párrafo último, que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Los recurrentes no han vigilado a su hijo, nada prueban en tal sentido, salvo que le dieron permiso para ir a la piscina, y que lo educaron bien (lo cual casa mal con la narración de la sentencia recurrida). Ante la absoluta carencia de la prueba en contrario a su responsabilidad, impuesta por el art. 1.903 C.c., es obvio que vagaba libremente, a su aire, y en ese vagar ocurrió el desdichado suceso que acabó con la vida de una persona sin que se le pudiese prestar el más elemental auxilio. Fuese o viniese de la piscina, una vigilancia somera sobre sus pasos hubiera sido necesario.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringida la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias que cita. Su fundamentación explica que la cuantificación del daño moral sufrido por la actora con la muerte de su hermano no guarda relación con los presupuestos que se han tenido en cuenta para ello, como la minusvalía física de aquélla y necesidad de valerse de otra persona, pues ya fueron indemnizados judicialmente como consecuencia del accidente que sufrió con anterioridad a este pleito.

El motivo se desestima, pues la indemnización se le ha otorgado a la actora por daño moral exclusivamente, no por las repercusiones patrimoniales que la muerte de su hermano podía causarle en su situación. Si con éste era el que convivía, remediándose así su situación de soledad y disminuciones físicas, es claro que su fallecimiento la ha sumido en otra situación opuesta y peor vitalmente, que ha de ser compensada en lo posible. Que la sentencia recurrida diga que el hermano guardaba y labraba las tierras que ella poseía después de haber calificado la indemnización como suma compensatoria por daño moral, no es más que una escueta descripción de auxilio que el fallecido le prestaba derivado de la convivencia y de la atención a sus necesidades por su limitación física de movimientos, no como concepto integrante de la indemnización.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas de los recurrentes ( art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuely Dª Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 11 de julio de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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