STS 352/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2648/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución352/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Luis Manuel; siendo parte recurrida D. Benjamín, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso demanda de juicio de cognición, contra D. Luis Manuely "La Agrícola Segoviana, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero y segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en ese mismo procedimiento, bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Por Providencia de fecha 27 de marzo de 1.992, se declaró en rebeldía a "Agrícola Segoviana, S.A." por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Benjamín, contra D. Luis Manuel, representado en autos por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, y la entidad "La Agrícola Segoviana S.A.", en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, el derecho del actor, como arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas, y edificación anexa, relacionadas en los hechos primero y segundo de aquella demanda, mediante al pago al contado, y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito de la provincia, haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la consiguiente escritura de compraventa, con imposición de costas a los mismos demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Manuel, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico pues la sentencia infringe por no aplicación, los preceptos contenidos en el nº 6º del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y artículo 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el precepto contenido en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formula este motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. La sentencia infringe lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. QUINTO.- Se deduce este motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el precepto del número 3 del artículo 9 de la Constitución, el artículo 2, número 3, del Código civil; infringe también la sentencia, los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio por su no aplicación y el nº 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. SEXTO.- Motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el artículo 33, nº 1 y nº 3 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel , en nombre y representación de D. Benjamínpresentó escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo formulado D. Benjamíndemanda ejercitando la acción de acceso a la propiedad, en base a la ley de arrendamientos rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, sobre determinadas fincas, frente a D. Luis Manuely "Agrícola Segoviana, S.A.", el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia dictó sentencia estimando la demanda, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial.

Contra ésta, el demandado D. Luis Manuelha formulado el presente recurso de casación, articulado en ocho motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación debe ser desestimado por incurrir en causa de inadmisión que en este momento procesal deviene de desestimación; se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo así que las normas que se alegan como infringidas tienen puro carácter procesal: artículos 29, 36 y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 en relación con el artículo 533, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como son las normas que en este motivo se denuncian como infringidas, debe ser fundado en el nº 3º - no en el 4º- del artículo 1692 que exige que debe justificarse que se ha producido indefensión, lo que no aparece ni alegado en este motivo; es decir, al fundarse en el nº 4º se elude la alegación y justificación de la indefensión.

Lo mismo ocurre en el motivo segundo que se funda en el nº 4º del artículo 1692 alegando infracción de la norma puramente procesal del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no provoca la inadmisión, pues sería un excesivo formalismo ya que dicha norma es reguladora de la sentencia, su alegación se debe fundar en el nº 3º, pero en este tipo de normas -reguladoras de la sentencia- no se exige un presupuesto ad hoc como el de indefensión. Pero debe también desestimarse porque, siendo la congruencia -que exige para las sentencia el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil- la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el presente caso el suplico de la demanda era la declaración del derecho al acceso a la propiedad y, como consecuencia necesaria y accesoria, el pago del precio fijado por el sistema establecido en la normativa vigente que era, en aquel momento, la ley 8/1990, de 25 de julio, sobre régimen urbanístico y valoración del suelo; en las sentencias de instancia se fija el sistema de valoración vigente en el momento en que se dictaron, que es el de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos; por tanto, no hay incongruencia: en cada momento se pidió (en la demanda) y se fijó (en las sentencias) el sistema de valoración que exige la ley.

Esto ultimo guarda íntima relación con el motivo quinto de casación; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código civil además de los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio y artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, todo ello en relación con la retroactividad de la Ley. No se ha producido retroactividad de ninguna ley, en el presente caso: la Ley de Arrendamientos Rústicos establece un derecho, el de acceso a la propiedad, con unos presupuestos y mediante el pago del justiprecio; la forma de fijar éste, el sistema o el procedimiento, han cambiado tres veces en un corto período de tiempo y en cada momento se debe seguir la forma, el sistema o el procedimiento vigente en el mismo, no uno derogado, lo cual no significa retroactividad y eso es lo que han dispuesto, correctamente, las sentencias de instancia. Por lo que este motivo decae también.

TERCERO

Los motivos tercero y sexto, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegan infracción de normas constitucionales, el artículo 14 y el artículo 33 de la Constitución Española, respectivamente. Hay que partir del concepto básico de que la Constitución es la norma suprema de toda la legislación, incluyendo la civil: toda norma de Derecho civil debe adaptarse a los principios de la Constitución y ser aplicada conforme a los mismos (así, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Una norma inconstitucional anterior a la Constitución no debe ser aplicada por un órgano jurisdiccional. Si es posterior, tan solo el Tribunal Constitucional puede declarar que es inconstitucional y decretar su nulidad. Por ello no tiene sentido que en el recurso de casación se alegue que el derecho de acceso a la propiedad que establece la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 1980, es contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y que el sistema de fijar la indemnización de la Ley 1/1992, es contrario al artículo 33 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la propiedad privada como constitucional; es sólo el Tribunal Constitucional quien puede declarar tal inconstitucionalidad.

Por último, el motivo cuarto de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la regla 3ª de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Esta norma señala, entre otros, como presupuestos del derecho al acceso de propiedad del arrendatario, que el contrato se haya celebrado con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en que se hubiera perdido memoria del tiempo por el que se concertaron...La infracción que se denuncia en este motivos se basa en que en el caso presente consta la fecha exacta del contrato, 10 de abril de 1930, por lo que no se ha perdido memoria del tiempo por el que se concertó. Se equivoca la parte recurrente: el contrato debe ser anterior a 1935 y la pérdida de memoria no se refiere a la fecha sino al plazo, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1992, que reitera doctrina jurisprudencial anterior recogida en sentencias de 5 de febrero de 1990, 31 de octubre de 1990, 29 de enero de 1991 y que dice literalmente: al expresarse el legislador en los términos transcritos al redactar la citada regla 3ª haciendo uso de la preposición "por" indicativa de "duración o tiempo aproximado" es claro que se está relacionando el requisito de la "pérdida de memoria" con el tiempo de duración del contrato, es decir al plazo por el que se concertó. El motivo, por ello, se desestima.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Luis Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 25 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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