STS 256/1999, 20 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2791/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución256/1999
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "IMPORJAVIC, S.L.", representada por el Procurador de Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que son recurridos ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, y DON Narciso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, fueron vistos los autos de menor cuantía, número 875/91, seguido entre partes, de la una y como demandante "Imporjavic, S.L.", y de la otra como demandados Ayuntamiento de Gijón, "Postor Invest, A.G.", Don David, "Construcciones Ballota y Cía., S.A.", Don Narciso, Don Luis Alberto, Don Benitoy Don Isidro, éstos dos últimos, con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente, o en su caso, en el grado de responsabilidad que se determine si ello fuere posible: 1º.- A que abonen a la entidad Imporjavic, S.A., como indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre de su local comercial, la cantidad de cincuenta millones (50.000.000.-) de pesetas, más los intereses legales devengados, así como al pago de las costas causadas. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de que sea otra la cantidad que se acredite en periodo de prueba, se condene a los demandados solidariamente, o en su caso, en el grado de responsabilidad que se determine si ello fuere posible, a que abonen a la entidad Imporjavic, S.L. como indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre de su local comercial, la cantidad que resulte acreditada, más los intereses legales devengados, así como al pago de las costas causadas. 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no fuese posible determinar el importe líquido de los daños y perjuicios causados, se declare la obligación de los demandados de indemnizar a mi representada, la entidad Imporjavic, S.L., solidariamente, o en su caso, en el grado de responsabilidad que se determine si ello fuere posible, de acuerdo con las bases que se establezcan en el fallo, con arreglo a las cuales deberá efectuarse la liquidación en periodo de ejecución de sentencia, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas. 4º.- Subsidiariamente, para el caso de que no fuese posible determinar ni la cuantía líquida de los daños y perjuicios causados a la entidad Imporjavic, S. L. ni las bases con arreglo a las cuales ha de efectuarse la liquidación, se declare la obligación de los demandados de indemnizar a mi representada, la entidad Imporjavic, S.L., solidariamente, o en su caso en el grado de responsabilidad que se determine, si ello fuere posible, por los daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre de su local comercial, difiriendo a ejecución de sentencia la determinación de las bases y la cuantía de la indemnización, y ello con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción propuesta absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto, condenando en costas al demandante, o, en otro caso, de no aceptar la excepción dilatoria prepuesta, se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas a la parte demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de David, que actuaba individualmente y como representante de la comunidad de herederos de Doña Montserrat, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los demás trámites de rigor, incluso el recibimiento a prueba que intereso, en su día dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, y por tanto a no abonar cantidad alguna a la actora por parte de mi mandante, por sí ni en la hipotética representación de la comunidad de herederos, bien por estimar la excepción dilatoria planteada, bien por resolver en cuanto al fondo de esta litis; todo ello, con imposición de las costas causadas a la sociedad demandante".

Por la representación de Don Isidroy Don Benito, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites legales, con recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento intereso, se dicte, en su día, sentencia por la que, con desestimación íntegra de la pretensión de condena suplicada en la demanda contra mis representados, les absuelva de dichos pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de Don Narciso, se contestó a demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento se solicita, se dicte sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, o en otro caso se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por la representación de la entidad "Construcciones Ballota y Cía., S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento del juicio a prueba que en otrosí se peticionará, y tras la comparecencia de Ley, dictar sentencia desestimando en un todo las pretensiones exigidas frente a mi patrocinada, bien por todas o algunas de las excepciones que se han planteado, o por las demás razones de fondo, con cuanto en Derecho corresponda y expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fé".

Por la representación de Don Luis Alberto, se contesto la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal, inclusive el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento intereso, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a la responsabilidad de mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de la sociedad "Prostor Invest A.G." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por opuesto a la misma, siguiendo el pleito por sus trámites hasta dictar en su día sentencia, desestimando, en lo que a nuestra representada se refiere, totalmente la demanda y absolviendo a nuestra poderdante de los pedimentos de la misma, siempre con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Robledo Trabanco en nombre y representación de la sociedad "Imporjavic, S.L." frente al Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado por e Procurador de los tribunales Don Juan Ramón Suarez García; la entidad "Prostor Invest, A.G.", que compareció representada por el Procurador de los tribunales Sr. Díaz López; Sr. David, que lo hizo a través del Procurador de los Tribunales Sr. Fernández García; la empresa "Construcciones Ballota y Cía., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Celemin Viñuela; Don Benitoy Don Isidro, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. León Alonso; Don Luis Alberto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Laviada Menéndez; y Don Narciso, a través del Procurador de los Tribunales Sr. García Lebrero, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora, como indemnización por los daños causados a consecuencia del desalojo de su local, a la suma de 8.760.000.- pesetas, suma a la que será de aplicación lo prevenido en el artículo 921, IV, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se absuelve a los demás codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas..- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Gijón, en autos de menor cuantía número 875/91, promovidos por Imporjavic, S.L., contra aquella parte y otras, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su lugar procede dictar otra en la que estimando la excepción de falta de jurisdicción, se desestima la demanda absolviendo en la instancia a los codemandados, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, e imponiendo las de la primera a la parte actora a excepción de las de los codemandado absueltos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad "Imporjavic, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la Audiencia Provincial de Oviedo debería haber entrado a conocer del fondo de asunto.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 9.2, 22 y 82.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Imporjavic, S.L." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, las entidades "Prostor Invest, A.G." y "Construcciones Ballota y Cia., S.A.", Don David(en su propio nombre y como representante de la Comunidad Hereditaria Montserrat), Don Narciso, (Arquitecto), Don Luis Alberto, Don Benitoy Don Isidro(Arquitectos Técnicos), pretendiendo que se condenase a los demandados solidariamente o, en su caso, en el grado de responsabilidad a determinar: 1º. A que abonen a "Imporjavic, S.L.", como indemnización por daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre de su local comercial, la cantidad de cincuenta millones de pesetas, más los intereses legales.- 2º. Subsidiariamente, la cantidad que resulte acreditada, más los intereses legales.- 3º. Subsidiariamente, se determine la indemnización de acuerdo con las bases que se establezcan en el fallo, y 4º. Subsidiarimente, se difiera a ejecución de sentencia la determinación de las bases y la cuantía de la indemnización. Las referidas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Imporjavic S.L." disponía de un local sito en la Carretera de la Costa, 22, de Gijón, que giraba en el tráfico comercial bajo el nombre de "DIRECCION000", del que era arrendataria -, - En 17 de Noviembre de 1.989 se personaron en el local, dos Agentes de la Policía Municipal, con una orden de desalojo inmediato del local ante el riesgo grave para la seguridad física al poder resultar afectado el inmueble por el derribo del edificio número NUM000, próximo a ejecutar -, - El cierre del local se produjo ese mismo día, y tal situación que iba a tener carácter meramente provisional, se ha convertido, transcurridos más de veinte meses, en permanente, ocasionando cuantiosos daños y perjuicios -, - Se interpuso recurso de reposición contra la orden de desalojo, siendo desestimado el 13 de Junio de 1.990, e, igualmente, se interpuso, en 9 y 13 de Noviembre de 1.990, acto de conciliación contra los demandados, que terminaron sin avenencia -, - Todas las personas demandadas son responsables directas, de una u otra forma, de la ruina de la manzana comprendida entre la Carretera de la Costa, calle Santa Justa y de La Suerte -, - Existen en poder del Ayuntamiento informes técnicos del año 1.976, en donde se analiza el suelo de la zona y sus necesidades de cimentación, apreciando una composición geológica que requiere unas condiciones especiales de construcción, señalándose la necesidad de evitar que se realicen cimentaciones para nuevos edificios mediante sistemas que precisen achique de agua, e insistiéndose en el equilibrio a guardar en el nivel freático del suelo de las inmediaciones, y a pesar de tales advertencias, se ha permitido la realización de obras en el subsuelo, ocasionando un descenso del nivel del agua que ha resultado determinante de la ruina de los edificios de la manzana en que está ubicado el local, según el juicio de todos los Arquitectos que han informado al respecto -, - Desde Mayo de 1.988, en que se declara la ruina del inmueble número NUM000, hasta el momento del cierre del negocio, 17 de Noviembre de 1.989, la actuación del Ayuntamiento es del todo pasiva -, - Todo ello, vincula el resultado dañoso a la obra de excavación y cimentación del edificio colindante construido por "Construcciones Ballota", obra proyectada y dirigida por el Arquitecto Sr. Narciso, y la razón de traer a juicio a los Arquitectos Técnicos porque pudiera ser que las deficiencias se deban a falta de diligencia en vigilar y ejecutar la construcción - y - También se dirige la demanda contra los propietarios de los edificios que conforman la manzana al ser responsables de los daños que resulten a consecuencia de la ruina de los mismos, así, el Sr. David, propietario del inmueble número NUM000, y "Prostor Invest", propietaria del edificio número 22, donde está ubicado el local -. Las pretensiones indemnizatorias fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, en sentencia de 26 de Noviembre de 1.993, al condenar al Ayuntamiento de Gijón a abonar a la actora, como indemnización por los daños causados a consecuencia del desalojo de su local, en la suma de 8.760.000.- pesetas, a la que se aplicará lo prevenido en el artículo 921. IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviéndose a los demás codemandados, pero fué revocada por la dictada, en 2 de Julio de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, que acogió la excepción de falta de jurisdicción y desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a los codemandados, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Imporjavic, S.L.".

SEGUNDO

El único motivo de casación interpuesto se ampara en el ordinal 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al entender que la Audiencia debería haber entrado a conocer del fondo del asunto, y considerar infringidos, por tanto, el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.2, 22 y 84.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su argumentación cabe resumirla así: - Entender que la absolución del resto de los demandados particulares fué consentida por la recurrente, no puede admitirse, en razón a la acción ejercitada y las personas contra las que se dirigía -, - Si bien en un principio, la orden de desalojo la expide el Ayuntamiento, lo cierto es que el acceso a los expedientes de ruina permite descubrir que puede existir una pluralidad de personas causantes de la ruina y, consecuentemente, del cierre del local, en cuanto que todos ellos había influido, de una u otra forma en la producción de daño -, - Partiendo de la pluralidad del causante del daño, entre los que se encuentra una Administración Pública y varios particulares, la única jurisdicción competente es la civil, recogiendo el criterio sentado en los últimos años por el Tribunal Supremo, siendo de citar al respecto las Sentencias de Dos de Febrero de 1.987; 10 de Noviembre de 1.990; 17 de Julio de 1.992, y 2 de Junio de 1.993, así como las de 17 de Diciembre de 1.985; 14 de Octubre de 1.986; 22 de Febrero de 1.987; 25 de Octubre de 1.989; 23 de Enero de 1.990 y 28 de Abril de 1.992.

TERCERO

Existe jurisprudencia de la Sala en que en supuestos análogos al de autos ha venido a atribuir a la jurisdicción civil la competencia para conocer no sólo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, sino también cuando es demandada conjuntamente con personas jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, y ello, tanto por la vis atractiva de tal jurisdicción, como por el carácter residual de la misma, pues el desdoblamiento de órdenes judiciales distintos, además de contrariar el principio de economía procesal, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo de dar lugar a resoluciones contradictorias. La doctrina hecha mención se encuentra reflejada, entre otras, en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, o sea, las de fechas 17 de Diciembre de 1.985; 14 de octubre de 1.986; 2 de Febrero de 1.987; 25 de Octubre de 1.989; 24 de Enero y 10 de Noviembre de 1.990; 28 de Abril y 17 de Julio de 1.992 y 2 de Junio de 1.993, y, también en las de 12 de Mayo y 30 de Julio de 1.994, 22 de Abril y 26 de Diciembre de 1.995 y 8 de Febrero de 1.997.

CUARTO

Sin embargo, la expresada doctrina jurisprudencial agota su posibilidad de aplicación en aquellos supuestos - como se apuntaba - en que existe un innegable vínculo de solidaridad entre la Administración y las personas jurídicas privadas o físicas codemandadas, es decir, cuando inicialmente no se puede diferenciar o separar la responsabilidad correspondiente al ente público y a las personas privadas, jurídicas o físicas, por lo que no cabe hacer extensiva la doctrina a supuestos en que ello no acontece, por lo que, en cada caso, hay que analizar la índole y naturaleza de la pretensión actora, acudiendo al efecto a los hechos narrados en la demanda y al contenido del suplico de la misma.

QUINTO

El análisis de los presupuestos antedichos viene a poner de relieve - como claramente se evidencia de los hechos de la demanda interpuesta por "Imporjavic, S.L." - que la indemnización reclamada es consecuencia directa del desalojo del local por orden del Ayuntamiento, cuyo cierre del local ocasionó cuantiosos daños y perjuicios dato que tiene su confirmación en el suplico de la demanda, en cuanto que la indemnización solicitada es por daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre del local comercial, y, es más, la directa vinculación entre la indemnización por el cierre y la orden municipal de desalojo viene a confirmarse, de manera indirecta, por la posterior conducta procesal de la mercantil actora, toda vez que no recurrió la sentencia recaída en primera instancia a pesar de haber sido absueltos los restantes codemandados y resultar únicamente condenado el Ayuntamiento.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden hacen presuponer, necesariamente, que la llamada solidaria al pleito respecto al Ayuntamiento y restantes demandados no atendía a imperativo procesal de obligada observancia sino al propósito de asegurar las consecuencias económicas de lo pretendido más allá de normales y razonables previsiones, lo que representó - en el buen decir del Tribunal "a quo" - una circunstancia accidental y eventual, y esto así, es de llegar a igual conclusión que el meritado Tribunal: la falta de razón de excluir a la justicia administrativa del conocimiento de la cuestión litigiosa, con lo cual, no es posible atribuir al tan reiterado Tribunal las infracciones denunciadas en el motivo del recurso de casación formalizado por "Imporjavic, S.L.", lo que determina, a su vez, que proceda declarar, con arreglo a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad "Imporjavic, S.L.", contra la sentencia de fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...de hecho ( SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92 , 24-9-1996, RC n.º 4028/92 , 18-11-1997, RC n.º 3005/93 , 27-1-1928, RC n.º 266/94 , 20-3-1999, RC n.º 2791/94 , 15-6-1999, RC n.º 3364/94 , 14-6-2000, RC n.º 2454/95 , 7-2-2001, RC n.º 353/1996 , 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 ). En el ca......
  • STS 1344/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2007
    ...de la causa y el riesgo de dar lugar a resoluciones contradictorias, la única jurisdicción competente es la civil. Cita la STS de 20 de marzo de 1999 y en las que en ella se Motivo segundo. «Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al amparo también del ordinal 1.° del art. 1692 LEC, ......
  • STS 216/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...de vías de hecho (SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92, 24-9-1996, RC n.º 4028/92, 18-11-1997, RC n.º 3005/93, 27-1-1928, RC n.º 266/94, 20-3-1999, RC n.º 2791/94, 15-6-1999, RC n.º 3364/94, 14-6-2000, RC n.º 2454/95, 7-2-2001, RC n.º 353/1996, 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 ). En el cas......
  • SAP Alicante 621/1999, 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativa , doctrina recogida y resumida en la STS. de fecha 20 de marzo de 1999 , que "ha atribuido a la Jurisdicción Civil competencia para conocer no solo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-4, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...de lo pretendido, más allá de normales y razonables previsiones, lo que representó una circunstancia accidental y eventual. (STS de 20 de marzo de 1999; no ha HECHOS.-Se reclaman cincuenta millones de pesetas como indemnización de daños contra el Ayuntamiento de G. y siete demandados más en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR