STS 870/1999, 26 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1999
Número de resolución870/1999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de diciembre de 1996, en el rollo número 454/95 por la Sección Quinta de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos seguidos con el número 361/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representada por el Procurador don Florencio Araez Martínez, siendo recurrida la compañía "ARGISEI, S.A", representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de la mercantil "ARGISEI, S.A.", turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la compañía "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia, por la que, 1º.- Se declare el derecho de "ARGISEI, S.A." a que sea otorgada por parte de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", y a favor de aquélla, escritura pública de compraventa de los locales a que se refiere el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 06 de septiembre de 1993, en los términos y condiciones establecidos en la estipulación novena de dicho contrato. 2º.- Se condene a "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." a pagar a "ARGISEI, S.A." la cantidad resultante de multiplicar la ya indicada de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas) diarias, por los días que medien entre el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro (20-01-1994) y el día en el que efectivamente se lleve tal otorgamiento referido en el anterior pedimento a cabo, con aplicación a la misma de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los intereses a partir de sentencia, al tratarse de una cuantificación y determinación dimanante de multiplicar una cantidad fija por un número de días, requiriendo, por lo tanto, únicamente, una simple y concreta operación matemática. 3º.- Se condene a "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 17 de junio de 1994, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A." de la pretensión formulada por los demandantes, imponiendo el pago de las costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo. Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. de León Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil "ARGISEI, S.A." contra la entidad "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de la entidad actora a que sea otorgada por parte de "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", y a su favor, escritura pública del contrato de compraventa suscrito por ambos litigantes el 6 de septiembre de 1993, condenando a la demandada al pago de 200.000 pesetas diarias desde el 20 de enero de 1994 hasta el día en que efectivamente se lleve a cabo el otorgamiento de la escritura pública, intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso, y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos.-Desestimar el recurso formulado en la representación de la entidad "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad de fecha de 10 de julio de 1995, la cual confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A.", interpuso, en fecha 12 de marzo de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1231.2 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1233 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1259.2 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida para dictar otra más ajustada a Derecho, con los demás pronunciamiento a ello inherentes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos primero y segundo del recurso, por que las normas que se dicen infringidas, no son, por su naturaleza procesal de las aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, como exige el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se amparan dichos motivos.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la mercantil "ARGISEI, S.A."la impugnó mediante escrito, de fecha 26 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, uniéndolo a las actuaciones de su razón, teniendo por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado de contrario, y previos los trámites legales, declarar no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida, junto con los demás pronunciamientos a ello inherentes".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Confesión en juicio del representante legal de una persona jurídica privada. Ratificación tácita.

PRIMERO

La entidad "ARGISEI, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración del derecho de la actora a que le sea otorgada por la litigante pasiva escritura de compraventa de los locales a que se refiere el contrato suscrito entre las partes en 6 de septiembre de 1993, con la condena a la demandada a pagarle la suma resultante de multiplicar DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas) por los días que medien entre el 20 de enero de 1994 y aquel en que se plasme el referido otorgamiento.

La cuestión litigiosa se centraba en que el contrato reseñado tenía por objeto varios locales comerciales y se había establecido la obligación de la vendedora de otorgar escritura pública antes del 31 de diciembre de 1993, y, si no llevara a cabo dicho otorgamiento en el plazo de ocho días naturales a partir del requerimiento de la compradora, que se verificó el 11 de enero de 1994, se vería obligada a abonar una indemnización de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas) diarias hasta la fecha del otorgamiento, a lo que se opuso la demandada con la alegación de que no había obtenido la propiedad del edificio en donde se ubican los locales comerciales objeto del litigio, pues la escritura pública de dación en pago en la que tendría su causa dicha adquisición, no fue ratificada, debido a que el mandatario verbal, interviniente en su nombre en dicha operación, no contaba con autorización para ello.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1231, párrafo segundo, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la actora propuso la confesión del legal representante de la entidad demandada don Alonsocon la oposición de la demandada de que tal prueba no podía ser admitida en la forma solicitada, amén de que las respuestas del confesante, al absolver las posiciones que le fueron formuladas sobre cuestiones personales, afectaban a la entidad recurrente- se estima porque, amén de que la recurrente olvida que en su escrito de resumen de pruebas expone la inexistencia de reparos para que acudiera a la confesión el citado apoderado en demostración de la mejor disposición de la demandada, procede sentar que, en el supuesto de que sea parte en el proceso una persona jurídica privada, la confesión en juicio deberá prestarse por la persona física a quién estatutariamente corresponda, si conoce personalmente los hechos, y no por terceros, aunque se trate de apoderados o de representantes voluntarios, que, en su caso, pueden aportar sus conocimientos al proceso a través de la vía testifical, a menos que se den los requisitos del artículo 587 de la Ley; sin embargo, en este caso, por el documento número 4 aportado al contestar la demanda, esta justificado que don Alonsotenía conferido a su favor poder especial de la compañía "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." para representarla en juicio, cualquiera que fuera su naturaleza y cuantía, ante Juzgados y Tribunales y, en general, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de juicios y procedimientos civiles, prestar donde se requiera la ratificación personal y absolver posiciones, lo que, unido a que éstas hacían referencia a hechos objeto del proceso y, asimismo, personales de quién las absolvió, provoca la repulsa del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1233 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de primera instancia fundamenta todo su convencimiento probatorio en la prueba de confesión, pero fragmentando el contenido de ésta al no tomar en consideración algunas respuestas de don Alonso- se desestima porque la sentencia de la Audiencia no se ha basado exclusivamente en la confesión del indicado representante legal, ni la ha dividido contra el que la hizo, de manera que el motivo perece por falta de fundamento.

Las respuestas detalladas por la recurrente -"que es representante legal para unas cosas, para otras no" (posición segunda); "que fue mandatario verbal de esa dación en pago, pues no tenía poderes para aceptarla, y que tendría que ser aceptada por el representante legal que tiene su domicilio legal en Barcelona en Balmes número 36, después que fuera ratificada por la comisión ejecutiva, la cual se reúne una vez cada dos meses, la cual está compuesta por todos los consejeros y dilucidan muchas operaciones y tienen un orden de aceptación" (posición tercera); "que actuó como mandatario" (posición octava); y "que estaba el tema pendiente de la ratificación" (posición novena)- han sido implícitamente recogidas por la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, y por esta misma, pues a partir de ellas fueron asentadas las conclusiones sobre la ratificación tácita.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1259, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que, según manifiesta, de una parte, la sentencia de instancia considera ratificado tácitamente un contrato de compraventa por actos que nada tienen que ver con dicho contrato, sino que están vinculados a otro negocio jurídico distinto, y de otra, ha atribuido la capacidad de ratificación a unas acciones realizadas por una persona que carecía de poder- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad, puede realizarse de forma expresa o tácita, y la expresión mas elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato, situación concurrente en el caso del debate, donde la recurrente, que conocía los documentos suscritos por su representante legal, no hizo uso de la acción de nulidad que podía ejercitar y, además, según estima acreditado la sentencia de instancia, ha permitido el ingreso en su patrimonio de cantidades relativas a la adquisición inmobiliaria realizada por la vía de dación en pago, que, sin duda, está conectada con el contrato de compraventa de los locales objeto de este juicio, pues la segunda operación se complementaba con la primera y no se entiende sin aquella.

No ha existido infracción legal alguna: la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, después de aclarar que el expresado representante legal no podía admitir bienes inmuebles en pago de deudas, hizo entrar en juego a la figura de la ratificación tácita respecto al negocio de la dación en pago, en el que tiene su origen el contrato objeto del litigio según antes se determinó, lo que no es sino una consecuencia de la mentada falta de facultades para plasmar la operación, pues en otro caso no será precisa confirmación alguna; la decisión recurrida abunda en esta materia y considera absolutamente acreditada la aprobación tácita de la recurrente no solo por los datos demostrativos actuados en primera instancia, sino también por la incorporación al Rollo de la Sala que "los testimonios judiciales de documentos sobre los que fuera interrogado don Alonsoy entre los que destaca las fotografías acompañadas al acta notarial de 2 de noviembre de 1993".

Como no aparece acreditado en autos que el inmueble relativo a la dación en pago fuera adquirido por un tercero un subasta pública, según sienta la sentencia de la Audiencia, huelga tratar aquí nuevamente de esta cuestión.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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