SAP Málaga 209/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:1404
Número de Recurso164/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORRREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 213/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 164/12.

SENTENCIA Nº 209/1014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 213 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, seguidos a instancia de D. Luciano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Feliciano García-Recio Gómez y defendido por el Letrado Don José Ignacio Macías Maldonado, frente a D. Mauricio y Doña Catalina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado Don José Luis Gómez de la Cruz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 213/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida a instancia de don Luciano, representado por el Procurador doña Lidia Andrades Pérez, contra don Mauricio y doña Catalina, y por tabnto:

Declaro resuelto el contrato de reserva de fecha 26 de mayo de 2005,

Condeno a don Mauricio y doña Catalina al pago de 18.000 euros (DIECIOCHO MIL EUROS) al actor, junto con los intereses legales devengados desde la fecha del contrato, es decir, desde el 26 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia en primera instancia y costas".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de enero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Luciano, frente a D. Mauricio y Doña Catalina, y declara resuelto el contrato de reserva de fecha 26 de mayo de 2005, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia en primera instancia. Frente a dicha Sentencia se alzan en apelación los demandados, que alegan que aunque el actor dirige la demanda frente a los mismos, nunca supieron nada del contrato, ni otorgaron apoderamiento algunos a los intervinientes, ni recibieron el precio abonado por el actor, ni validaron en forma alguna dicho contrato, habiendo alegado desde el inicio del procedimiento su falta de legitimación ad causam, estimando que conforme a las reglas de la carga de la prueba, no correspondía a la parte demandada acreditar la inexistencia de autorización por constituir una prueba diabólica, sino antes al contrario, incumbía al actor acreditar los hechos alegados, invocando el art. 1259 del Código Civil, que no permite la contratación en nombre de otro sin estar autorizado o sin que tenga su representación legal, y el art. 1713 del Código Civil, conforme al cual debe tener el mandatario, mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar, etc. En cuanto a las facultades alega la parte recurrente que el propio Sr. Ramón reconoció en la declaración prestada en sede policial que el acuerdo privado de venta en exclusiva expiró en julio de 2004, siendo el contrato objeto de la litis de 2005, y sin embargo en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que los apelantes refrendaron el contrato, nada menos que dos años después, en 2007, mediante el contrato de gestión de venta en exclusiva que suscribieron con D. Tomás, lo que estiman erróneo por cuanto que los dos contratos no tienen relación alguna, siendo la causa del primero una compraventa, y del segundo, un contrato de mediación, corretaje, agencia o intermediación, como se desprende de la declaración testifical de D. Tomás, cuya valoración probatoria se impugna en el recurso, por considerar que no se encuentra libre de contaminación y carente de motivos espurios, ya que es quien recibe el dinero, quien "busca" al Sr. Luciano y realiza todo el entramado, sin que aporte las supuestas autorizaciones que tiene para vender Don. Ramón, incurriendo en contradicciones en su declaración. Asimismo se alega error en la valoración de la prueba documental, ya que los contratos de gestión de venta en exclusiva firmados por el Sr. Tomás y el Sr. Mauricio, son contratos que autorizan al Sr. Tomás a gestionar la venta en unas condiciones muy concretas, que no se asemejan al contrato de 2005, que no se asemeja al documento "tipo" de venta obrante en autos, invocando la cláusula sexta in fine de los contratos suscritos con D. Tomás . Y añade que dos años más tarde, cuando se firma el contrato de venta en exclusiva el Sr. Tomás abona 12.000 euros por la vivienda que obtiene la exclusiva y nada se dice sobre que la misma provenga del Sr. Luciano . Se opone al recurso la parte apelada que alega que los demandados son responsables como promotores de las viviendas de la promoción "Residencial Cortijo Cinco Nogales", y a la firma del contrato, tanto el Sr. Tomás como Don. Ramón tenían mandato para vender las viviendas de la promoción, siendo el Sr. Mauricio el que enseñaba la promoción junto a los gestores de venta, y en la propia Escritura de Extinción de Relaciones firmada el 8 de abril de 2010 suscrita por el demandado y el Sr. Tomás, el demandado reconoce validez y vigencia de contratos hasta el 8 de abril de 2010 correspondientes a la promoción, y añade que en 2007 se vino a ratificar las reservas, que carece de valor la declaración en sede penal Don. Ramón, y que el Sr. Tomás prestó juramento de decir verdad, así como que el modelo de contrato de compraventa no afecta a esta litis.

SEGUNDO

El recurso frente a la Sentencia que resuelve por incumplimiento el contrato de reserva de vivienda sita en la promoción "Residencial Cortijo Cinco Nogales" de la que es promotora la parte apelante a través de la mercantil Residencial Cinco Nogales, S.L., se basa en la falta de legitimación ad causam alegada por los demandados que niegan haber suscrito ni autorizado el contrato objeto de la litis, invocando error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. El contrato de reserva de vivienda litigioso, aportado como documento número dos de la demanda, de fecha 26 de mayo de 2005, aparece suscrito, de una parte, por el apelado, y de otra, por D. Tomás, en calidad de Administrador único de la mercantil INMOFINCAS MALAGA, S.L., y en el primer expositivo se dice que dicha entidad ha suscrito un contrato de gestión de venta con D. Ramón, y que éste, tiene suscrito un contrato de gestión de ventas en exclusiva con el apelado D. Mauricio, cuyo objeto es la promoción inmobiliaria "Residencial Cortijo Cinco Nogales". La parte apelante alega que el propio Don. Ramón reconoció en la declaración prestada en sede policial que el acuerdo privado de venta en exclusiva expiró en julio de 2004, siendo el contrato suscrito con el apelado de fecha posterior. La Sentencia apelada se basa, para desestimar la excepción de falta de legitimación ad causam de los apelantes y para condenarles a la restitución de la cantidad entregada, en la prueba documental y fundamentalmente en la testifical del Sr. Tomás . Se señala en la Sentencia que lo que viene a reconocer el Sr. Tomás es que su relación comienza en el año 2007 con el Sr. Mauricio pero que desde el 2005 tenía poder, representación o autorización Don. Ramón que actuaba como comercial de aquél, y donde las reservas efectuadas eran entregadas junto al dinero Don. Ramón, y éste las entregaba al Sr. Mauricio, de forma que en 2007 se vino a ratificar lo hecho en 2005, y no realizado por segunda vez, y en vista de los problemas económicos reconocidos por el demandado respecto Don. Ramón, dio lugar a que reconociera los contratos firmados pero sólo por la cantidad que decía haber recibido y no más. Y en el propio documento de reserva de 26 de mayo de 2005 se establece que Inmofincas Málaga tiene suscrito un contrato de gestión de ventas con Don. Ramón, y éste, a su vez, en exclusiva, con el Sr. Mauricio . De todo ello se colige en la Sentencia recurrida que el demandado tenía proyectada una promoción inmobiliaria que estaba pendiente de licencia, encargando mientras tanto Don. Ramón la gestión en las ventas de las viviendas, y éste, a su vez, acudió a Inmofincas (Sr. Tomás ) a los mismos efectos, que en definitiva consistía en buscar futuros compradores, y a través de la reserva efectuada y la entrega de parte del precio se fijaba un plazo para la formalización del contrato de compraventa, sin que finalmente la promoción haya podido realizarse; habiéndose tratado en todo momento de la de la misma promoción y de la misma vivienda para la que primero Don. Ramón tenía la venta en exclusiva, y segundo, el Sr. Tomás, a través de Inmofincas, teniendo éste último desde el principio la gestión de venta de la misma por el contrato suscrito con Don. Ramón . Se añade en la Sentencia que por...

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