STS 665/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso45/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución665/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Codesur, S.A." y por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." sucesora de "Mapfre Levante, S.A".; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de "Laxia Shipping Company Limited.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de CODESUR, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad "LEJ Development and Sales, S.A.", "Laxia Shipping Co. Lted" y contra la entidad aseguradora "Mapfre Levante, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se les condene a pagar a mi principal la cantidad de doce millones ciento setenta y cinco mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (12.175.858 pts.), importe del valor de la mercancía faltante, dañada y perjuicios devengados, más los intereses legales desde la fecha del cumplimiento de la obligación (que para la Compañía de Seguros deberán ser del 20% anual) y las costas por ser preceptivas.

  1. - El Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de "LEJ Development and Sales, S.A." , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la actora, con todo tipo de pronunciamientos favorables, condenando a la entidad demandante al pago de las costas causadas a esta parte.

  2. - El Procurador D. José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de "Mapfre Levante, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda interpuesta, contra ella por "CODESUR, S.A.," con expresa imposición a ésta de las costas causadas a "Mapfre Levante, S.A."

  3. - La codemandada "Laxia Shipping Co. Ltda.", fue declarada en rebeldía. Con fecha 11 de setiembre de 1991 se presentó por la Procuradora Sra. Benimeli Anton, en nombre y representación de "Laxia Shipping Co. Ltda.", escrito de personación en autos. Por Auto de fecha 20 de septiembre se acordó dejar sin efecto la declaración en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la mercantil Codesur, S.A. contra "Lej Development and Sales, S.A.", "Laxia Shipping Co. Ltada" y "Mapfre Levante, S.A.", debo condenar y condeno a la demanda "Lej Development and Sales, S.A.", al pago de la suma de 6.110.370 ptas. así como igualmente al pago de los intereses legales de la expresada suma, desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a los demandados "Laxia Shipping Co. Ltada" y "Mapfre Levante, S.A." de los pedimentos en su contra deducidos, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Codesur, S.A.", "LEJ Development and Sales, S.A." y "Mapfre Levante, S.A", la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por Codesur, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a Mapfre Levante, S.A. a que abone a dicha actora la cantidad de 6.110.370 ptas. más otras 61.600 ptas. de gastos del Comisariado Español Marítimo. Se absuelve a los demandados Lej Development and Sales, S.A. y Laxia Shipping Co. Ltd. Se estima el recurso de la demandada citada Lej. S.A. desestimando los referidos a costas interpuestos por los demandados Laxia y Mapfre. No se hace especial condena al pago de costas procesales devengadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Codesur, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reseñado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse el art. 1089, 1091 y 1101 del Código civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratadas debiendo cumplirse a tenor con los mismos y quedando obligados a indemnizar daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo negligencia. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reseñado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse el art. 1468 y 1469 del Código civil en relación con el art. 325, 334 y 336 del Código de Comercio y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil: que reconocen la obligación civil y mercantil de poner a disposición del comprador la cosa vendida en el estado que figura en el contrato y a responder de los daños y faltas que se produzcan. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reseñado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse los arts. 618 y 619 del Código de Comercio. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reseñado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir el artículo 776 del Código de Comercio.

  1. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia infracción por inaplicación del art. 1281.1 del código civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el precepto, contenida, entre otras en la sentencias de esta Sala de 18-9-85, 1-10-86, 1-4-87, 20-12-88 y 29-3-94. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Codesur, S.A.", impugnó el recurso planteado por Mapfre. Asimismo, las representaciones procesales de "Mapfre" y "Laxia Shipping Company Limited", impugnaron el interpuesto por "Codesur, S.A.".

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del proceso que ha llegado a la presente casación se concretan en un transporte marítimo de una importante cantidad de cemento que llegó a su puerto de destino (Alicante, procedente de Constanza, Rumanía) parcialmente en mal estado, defecto de calidad probado en cuantía de 6.110.370 pesetas, sin que se haya probado defecto de cantidad.

La entidad codemandada "Lej Development and Sales, S.A." hizo entrega de la mercancía que fue cargada en el buque "Sunluk"; cuyo transporte marítimo lo efectuó la también codemandada "Laxia Shipping Company Limited"; la mercancía tenía un embalaje defectuoso: tal como declara la sentencia de la Audiencia Provincial, los sacos de cemento carecían de plástico en la base y las cintas o eslingas eran incorrectas por lo que la forma del embalaje no fue la pactada en el contrato de compraventa; la estriba en el buque fue la adecuada; el Capital del buque hizo la protesta sobre las deficiencias del embalaje; no se ha probado que faltara cemento y sí se ha probado que se produjeran perjuicios para la compradora, demandante, en cuantía de 6.110.370 pesetas por los gastos que tuvo para recuperar la mercancía llegada en malas condiciones y aprovechar la derramada fuera de los sacos y 61.600 pesetas por los gastos de intervención del Comisariado marítimo. La entidad codemandada "Mapfre, seguros generales, Cía de seguros y reaseguros, S.A." había contratado con la entidad demandante "Codesur, S.A." seguro de transporte marítimo de mercancías, respecto a este concreto transporte, en cuyo contrato se hacía expresa remisión a las cláusulas del Instituto para mercaderías A (Institute cargo clauses A) en la que consta entre las exclusiones, la 4.3: Pérdida, daño o gastos causados por insuficiencia o inapropiado embalaje o preparación del objeto asegurado (a efectos de esta cláusula 4.3 "Embalaje se entenderá que incluye la estiba en un contenedor o plataforma, bien por parte del Asegurado o de sus dependientes, pero solamente cuando tal estiba se realice antes de la entrada en vigor de este seguro).Y en las condiciones generales, firmadas por ambas partes, consta el artículo 3, como riesgos excluidos, la 3.1.F): deficiencia o insuficiencia de envases, embalajes o preparación del objeto asegurado (a efectos de este apartado "embalaje" incluye también la estiba de la mercancía en un contenedor o plataforma bien por parte del Asegurado o de sus dependientes).

La sociedad compradora del cemento "Codesur, S.A." formuló demanda en reclamación del perjuicio sufrido contra la entidad vendedora (Lej), la transportista (Laxia) y la aseguradora (Mapfre). La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante estimó parcialmente la demanda y condenó a indemnizar tan solo a la entidad vendedora. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante revocó la anterior, estimó asimismo la demanda parcialmente y condenó sólo a la Compañía aseguradora. Tanto ésta como la demandante han interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora codemandada denuncia en el primer motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil relativo a la interpretación del contrato con preferencia del elemento literal si los términos del contrato son claros. Sobre la interpretación del contrato la doctrina jurisprudencial es consolidada y reiteradísima en muy numerosas sentencias; se mantiene que la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho. En este caso, se da esa situación; hay dos cláusulas contractuales, del contrato de seguro que excluyen el riesgo derivado del defecto de embalaje y, además de ello, del defecto de la estiba de la mercancía si ésta (la estiba) la ha hecho el asegurado o sus dependientes; en la sentencia de la Audiencia Provincial se expresa, como hechos, que el embalaje fue defectuoso y que la estiba fue correcta; se excluye el riesgo por mal embalaje sin que se especifique que sea hecho por el asegurado o sus dependientes; esta especificación se hace para la estiba, no para el embalaje. Por tanto, la interpretación literal no ofrece duda, el riesgo está excluido y la interpretación que dice ser restrictiva de la cláusula de exclusión del riesgo, es absurda, debe ser rechazada y estimarse este motivo.

Al estimar este motivo, no cabe entrar en el análisis del segundo, que se formula, como se dice en el mismo, "con carácter cautelar".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandante "Codesur, S.A." contiene cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a los distintos codemandados.

El primero de ellos debe ser estimado; se alega infracción de los artículos 1089, 1091 y 1101 del Código civil en relación con la parte codemandada vendedora del cemento, "Lej Development and Sales, S.A." por haber cumplido defectuosamente el contrato de compraventa al entregar mal la mercancía (cemento) vendida, en el sentido en que, tal como declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial entregó la cosa vendida (los sacos de cemento) no en la forma pactada, lo que produjo daños en la misma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil debe indemnizar la vendedora y, al no haberlo hecho así la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser casada.

El motivo segundo no es más una repetición del primero en el que no procede ya analizar al haberse estimado aquél.

El motivo tercero se refiere al Capitán del buque, no ya como responsable de daños, ya que no ha sido demandado, sino implicando la responsabilidad de la codemandada transportista; denuncia infracción de los artículos 618 y 619 del Código de Comercio pero éstos no se han infringido pues no tienen aplicación, como normas de responsabilidad de capitán no demandado y respecto a la responsabilidad de la transportista, no tiene responsabilidad en los daños según la base fáctica declarada en la sentencia de instancia, no revisable, aquélla, en casación.

El motivo cuarto de casación se refiere a la responsabilidad de la Cía aseguradora, alegando infracción del artículo 776 del Código de Comercio en relación con la falta de cemento, lo cual la sentencia de instancia ha declarado explícitamente que no se ha probado y no puede pretenderse que se revise en casación la prueba practicada como si de una tercera instancia se tratara. Por lo que el motivo decae.

CUARTO

Se estiman, pues, los motivos primero del recurso interpuesto por la codemandada "Mapfre seguros generales, compañia de seguros y reaseguros, S.A." y también el primero del interpuesto por la demandante "Codesur, S.A." y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, asume la instancia y, como se desprende de lo expuesto hasta ahora, procede estimar la demanda parcialmente respecto a la entidad vendedora, que debe indemnizar en la cuantía que ha determinado la Audiencia Provincial en su sentencia y procede desestimar la demanda respecto a los demás codemandados.

Respecto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandante en las costas de los demandados absueltos, en la primera instancia, y no hacer condena en costas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Codesur, S.A." y por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 14 de noviembre de 1.994, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por "Codesur, S.A." y condenamos a "LEJ Development and Sales, S.A." a satisfacerle las cantidades de 6.110.370 pesetas y 61.600 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interpretación de la demanda y absolvemos a los demás demandados "Laxia Shipping Co. Ltad" y "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

En cuanto a las costas, no se hace imposición de costas en ninguna de las instancia ni en este recurso con la excepción de que se condena a "Codesur, S.A." al pago de las costas causadas en la primera instancia a "Laxia Shipping Co. Ltad" y "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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