SAP Burgos 272/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2015:751
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00272/2015

SENTENCIA Nº 272

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 201 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 195/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, siendo parte, como demandante- apelante, TRANSPORTES IGLEVESA, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal; y como demandada-apelada, AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María del Consuelo Alvarez Gilsanz y defendida por la Letrada Dª María Vidal Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don Marcos Mª Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de la entidad TRNSPORTES IGLEVESA SA, contra la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED representada por la Procuradora de Tribunales Doña Consuelo Álvarez Gilsanz, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRNSPORTES IGLEVESA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 22 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La presente reclamación deriva de un contrato de seguro de transporte suscrito por la parte actora como tomadora del seguro y asegurada con la parte demandada, en virtud de cual se pretende que la compañía de seguros indemnice a la actora en la cantidad que la primera ha indemnizado al propietario de la mercancía por los daños causados con ocasión de un transporte realizado por cuenta del asegurado. El transportista fue en este caso Samonix XXI SL que lo hacía por cuenta de Iglevesa al haber sido contratado por esta a tal efecto.

Segundo

La parte apelante hace una relación exacta de los hechos en la alegación primera de su escrito de recurso, en el que dice lo siguiente:

"Para transportar la mercancía descrita embalada en la forma que acabamos de referir Iglevesa SL contrata con la mercantil Samonix XXI SL constando en las condiciones del contrato de transporte que "esta mercancía deberá viajar tapada con toldo y debidamente sujeta con eslingas". Samonix XXI SL se presenta a la carga en la fecha y en la hora convenidas (23/10/2013) y carga las bobinas sin objeción alguna en el semiremolque FI....XX . El transportista no tapa la mercancía con toldo, según lo pactado, y además el semiremolque tampoco tiene las condiciones mínimas de estanqueidad por lo que, debido a la lluvia caída durante el viaje, la mercancía llega mojada y por ello es rechazada por el destinatario y devuelta como inservible a Aceros de China SL".

"Aceros de China se resarce de la pérdida que ha sufrido pasando a Iglevesa SA la factura nº 2014/0105 por importe de 9.441,57 # y descontando esa cantidad del valor de los portes que ha de abonar a Iglevesa SA".

"Nuestra representada da parte del siniestro a AIG Europe Limited quien a través del coreo electrónico de 24 de enero de 2014 acepta el siniestro pero solamente hasta la cuantía de 1.100 #, entendiendo que la diferencia corresponde a daños provocados por agravación del siniestro y por negligencia del expedidor".

Estos hechos, que son narrados de esta manera por la parte apelante, son los mismos que la sentencia toma en consideración para denegar el derecho del asegurado a la indemnización, haciéndolo con base a las cláusulas de exclusión pactadas en a póliza, por lo que al discusión entre las partes se centra en la interpretación y eficacia de estas cláusulas.

Tercero

La compañía de seguros demandada opone la exclusión de cobertura del siniestro con base a las Institute Cargo Clauses, que son unas condiciones generales del seguro de transporte de origen inglés, que definen los riesgos cubiertos, en un caso para ampliar el seguro a los supuestos previstos en ellas, y en otros para excluir de la cobertura determinados supuestos. Las Institute Cargo Clauses solo se citan por la remisión que la póliza hace a las mismas, por lo que es necesario completar la póliza con el documento en el que figuran las citadas condiciones. La compañía de seguros opone dos de estas condiciones, que son las:

- 4.3 pérdidas o daños causados por la insuficiencia o inadecuación de embalaje o preparación del objeto asegurado.

- 5.1 pérdidas, daños o gastos originados por inadecuación del buque, embarcación medio de transporte terrestre, contenedor o remolque para realizar el transporte con seguridad de los bienes asegurados cuando el asegurado o sus dependientes sean conocedores de tal innavegabilidad o inadecuación en el momento en que los bienes asegurados sean cargados en aquellos.

Cuarto

El seguro de transporte es un seguro de daños al que le son aplicables los artículos 54 a 62 de la Ley del Contrato de Seguro pero también los generales para todos los seguros de daños (artículos 25 a 44). En los seguros de daños la culpa del asegurado no es causa de exoneración del pago de la indemnización. Solo cuando el siniestro se cause por mala fe del asegurado será aplicable como norma general el artículo 19 según el cual "el asegurador...

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