STS 1089/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso899/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1089/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre reconversión; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Albertoy DON Casimiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López; siendo parte recurrida QUIEBRA CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Socias Rossello en nombre y representación del Depositario Administrador de la Quiebra de la Mercantil Club Europa de Mallorca, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Albertoy D. Casimiro, sobre reconversión, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A. Se DECLARE que el demandado: 1) D. Alberto, está en la obligación de reintegrar a la masa activa de la Quiebra, y en consecuencia adeuda a "Club Europa de Mallorca, S.A.", hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Depositario nombrado por el Juzgado, las sumas siguientes:* 2.910.000.- Pts, por el concepto Dividendos Pasivos, así como los intereses legales sobre: 727.500.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la fecha, sobre 727.500.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre el total de 2.910.000.- Pts.- *6.402.000.- Pts., por el concepto prima de emisión, así como los intereses legales sobre: 1.600.500.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la fecha: 1.600.500.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre 6.402.000.- Pts.- 2) Y que D. Casimiro, está en la obligación de reintegrar a la masa actora de la Quiebra, y en consecuencia adeuda a "Club Europa de Mallorca, S.A.", hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Depositario nombrado por el Juzgado, las sumas siguientes: * 2.902.500.- Pts. por el concepto Dividendos pasivos, así como los intereses legales sobre: 725.625.- Pts desde el 31-12-89 hasta la fecha, 725.625.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre el total de 2.902.500.- Pts.- *6.385.500.- Pts., por el concepto prima de emisión, así como los intereses legales sobre: 1.596.375.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre 6.385.500.- Pts.- B.- Se CONDENE a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias, en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses.- C.- Se IMPONGAN las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Obrador Vaquer en representación de D. Albertoy D. Casimiroquien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a sus representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora. A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia declarando que el acuerdo de suscripción de acciones contenido en la cláusula octava del documento de fecha 1 de Mayo de 1.988, acompañado a este escrito es nulo.

El Procurador Sr. Socias Rosselló, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con el suplico de que la sentencia que se dicte sea de conformidad con el escrito de demanda y con desestimación íntegra de la Reconvención.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Miguel Socias en nombre y representación de Depositario Administrador de la Quiebra de la Mercantil Club Europa de Mallorca S.A. contra AlbertoY Casimiroambos representados por el procurador de los Tribunales Antonio Obrador debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario y que estimando la reconvención que interponen los demandados contra el actor debo declarar y declaro nula la cláusula octava del contrato privado de uno de mayo de 1988, debiendo remitirse al Registro Mercantil de esta ciudad mandamiento a efectos de rectificación del contenido de la inscripción segunda de la Sociedad Anónima Club Europa de Mallorca S.A. en aquello que queda afectado por el fallo de esta sentencia; en concreto, la suscripción de acciones por los demandados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación del DEPOSITARIO ADMINISTRADOR DE LA QUIEBRA DEL "CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A.", contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1992 dictada en autos núm 607/91 del Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de Palma, la debemos revocar y revocamos y estimando la demanda y desestimando la reconvención, declarar: 1º) Que el demandado DON Albertodebe pagar DOS MILLONES NOVECIENTAS DIEZ MIL (2.910.000) PESETAS en concepto de dividendos pasivos y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS DOS MIL 6.402.000) PESETAS en concepto de prima de emisión.- 2º) Que el demandado DON Casimiro, debe pagar DOS MILLONES NOVECIENTAS DOS MIL (2.902.000) PESETAS en concepto de dividendos pasivos y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS (6.385.500) PESETAS en concepto de prima de emisión.- 3º) condenando a ambos al pago de intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de Primera Instancia.- Sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Albertoy D. Casimiro, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código civil. SEGUNDO.- El artículo 1692. 4º. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código civil. TERCERO.- Artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los arts. 1281 y 1282 del Código Civil. CUARTO.- Artículo 1692. 4º de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los arts. 1 y 3 del Reglamento Civil y 925 del Código de Comercio. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los art. 878 y 925 del Código de Comercio vigente. los arts. 1090 y 1091 del Código de Comercio de 30 de Mayo de 1829 y el art. 1111 del Código civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 en relación con los arts. 6, párrafo 3 y 1255 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de Abril de 1994, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de la Quiebra de Club Europa de Mallorca, .A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día uno de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 7 de Septiembre de 1987 (autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, D. Miguel Tomás Sorell), las entidades mercantiles "Inmobiliaria Atalaya, S.A." e "Inversiones Turísticas Europeas, S.A." y Dª Filomenaconstituyeron la sociedad anónima denominada "Club Europa de Mallorca, S.A.", con un capital social de ciento sesenta millones de pesetas, dividido en mil acciones, de valor nominal ciento sesenta mil pesetas cada una, de las cuales los tres referidos socios fundadores suscribieron y desembolsaron las siguientes: la entidad mercantil "Inmobiliaria Atalaya, S.A." doscientas cincuenta acciones, por un valor total de cuarenta millones de pesetas; la entidad mercantil "Inversiones Turísticas Europeas, S.A." setecientas acciones, por un valor total de ciento doce millones de pesetas; y Dª Filomenacincuenta acciones, por un valor total de ocho millones de pesetas. La referida sociedad anónima constituida ("Club Europa de Mallorca, S.A.") fué inscrita en el Registro Mercantil de Baleares.- 2º En Junta General Universal de accionistas, celebrada el día 18 de Febrero de 1988, la sociedad anónima "Club Europa de Mallorca, S.A." adoptó los siguientes acuerdos: A. Modificar el valor nominal de las acciones en circulación, convirtiéndolas en ciento sesenta mil pesetas cada una a diez mil pesetas cada una, pasando de mil acciones a dieciséis mil, por lo que la distribución de aquellas entre los socios pasó a ser: "Inmobiliaria Atalaya, S.A.", cuatro mil acciones, por su valor nominal conjunto de cuarenta millones de pesetas, número uno al cuatro mil, ambas inclusive; "Inversiones Turísticas Europeas, S.A.", once mil doscientas acciones, números cuatro mil uno al quince mil doscientos, ambas inclusive, por un valor nominal conjunto de ciento doce millones de pesetas; y Dª Filomena, las restantes ochocientas acciones, números quince mil doscientos uno al dieciséis mil, ambas inclusive, por un valor nominal conjunto de ocho millones de pesetas.- B. Se amplió el capital en cien millones de pesetas, mediante la emisión de diez mil acciones, al portador, de diez mil pesetas de valor nominal cada una, numeradas del dieciséis mil uno al veintiséis mil, ambas inclusive, con idénticos derechos y obligaciones que las que fueron emitidas anteriormente.- C. Las acciones representativas de la ampliación de referencia fueron suscritas por los socios de la entidad, en la siguiente forma: "Inversiones Turísticas Europeas, S.A." suscribió siete mil acciones, por su valor nominal conjunto de setenta millones de pesetas, adjudicándose las señaladas con los números dieciséis mil uno al veintitrés mil, ambas inclusive; "Inmobiliaria Atalaya, S.A." suscribió dos mil quinientas acciones por su valor nominal conjunto de veinticinco millones de pesetas, adjudicándosele las señaladas con los números veintitrés mil uno al veinticinco mil quinientos, ambas inclusive; y Dª Filomenasuscribió el resto, quinientas acciones, por su valor nominal conjunto de cinco millones de pesetas, adjudicándosele las señaladas con los números veinticinco mil quinientos uno al veintiséis mil, ambas inclusive. Todo el capital objeto de la ampliación fué íntegramente desembolsado en efectivo metálico y su importe ingresado en la caja social. Los expresados acuerdos sociales fueron elevados a públicos mediante escritura pública de fecha 1 de Marzo de 1988, autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, D. Miguel Tomás Sorell, y otorgada por D. Abelardo, en su condición de Consejero Delegado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", que fué inscrita en el Registro Mercantil de Baleares.- 3º En Junta General Universal de accionistas de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el día 20 de Febrero de 1988, se adoptaron los siguientes acuerdos: A. La ampliación del capital social de la Compañía en treinta y un millones doscientas cincuenta mil pesetas, representado por tres mil ciento veinticinco acciones al portador, de valor nominal cada una de diez mil pesetas, numeradas del veintiséis mil uno al veintinueve mil ciento veinticinco, ambas inclusive. Este aumento llevará inherente una prima de emisión de veintidós mil pesetas por acción. La prima de emisión será desembolsada en la misma proporción y en las mismas fechas en que se suscriban las acciones.- B. Los socios fundadores "Inmobiliaria Atalaya, S.A.", "Inversiones Europeas, S.A." y Dª Filomenarenunciaron a la suscripción del setenta y cinco con dos por ciento del capital ampliado, reservándose no obstante, el derecho a suscribir el veinticuatro con ocho por ciento restante, en la proporción que acuerden, lo cual verificarán dentro del plazo de seis meses siguientes a contar del día de la Junta.- C. El setenta y cinco con dos por ciento del capital ampliado se suscribió en la forma siguiente: -Mil quinientas setenta y cinco acciones, números 26.001 al 27.575, ambas inclusive, por un valor total de 15.750.000 ptas. fueron suscritas por la entidad mercantil anónima "Dragados y Construcciones, S.A.". - Y setecientas setenta y cinco acciones, números 27.576 al 28.350, ambas inclusive, por un valor nominal conjunto de siete millones setecientas cincuenta mil pesetas, fueron suscritas por D. Domingo. Los expresados acuerdos sociales fueron elevados a públicos mediante otra escritura pública de fecha 1 de Marzo de 1988, autorizada por el mismo Notario anteriormente referido y otorgada por D. Abelardo, en su condición de Consejero Delegado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." e inscritos (los referidos acuerdos sociales) en el Registro Mercantil de Baleares.- 4º Mediante documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." (representada por su Consejero- Delegado D. Abelardo), de una parte, y D. Albertoy D. Casimiro, de otra, celebraron un contrato de arrendamiento de servicios, por virtud del cual los Sres. Albertoy Casimiroasumían la obligación de gestionar la contratación del total de plazas hoteleras del complejo hotelero denominado "Ciudad de Vacaciones Club Europa" (entonces en fase de construcción), propiedad de la referida entidad mercantil. Por interesar solamente de dicho contrato, a los efectos de la cuestión debatida en el proceso al que después nos referiremos, lo que se expresa en su Expositivo Segundo y en su Cláusula Octava, los mismos han de ser transcritos aquí. El expresado Expositivo dice literalmente así: "SEGUNDO. Con fecha 1 de marzo de 1988 y ante el Notario D. Miguel Tomás Sorell, CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A. procedió a dos ampliaciones de su capital social. La primera de ellas lo fué por la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS que fueron suscritos y desembolsados en su totalidad, y una segunda de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS. Esta segunda ampliación correspondió a la emisión de 3.125 acciones, al portador, por un valor nominal cada una de ellas de 10.000 pts. y con una prima de emisión por acción de 22.000 pts. De la referida ampliación se suscribió el 75'2 por ciento del capital ampliado, quedando pendientes de suscribir el 24'8 por ciento restante, acordándose que en un plazo de seis meses se procedería a la suscripción del citado capital pendiente".- La antes referida Cláusula Octava del contrato al que aquí nos venimos refiriendo, expresa literal e íntegramente lo siguiente: "CLAUSULA OCTAVA: Finalmente las partes acuerdan, como muestra inequívoca de su común voluntad en colaborar para el establecimiento y consolidación de CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A. en el mercado turístico, proceder a la incorporación de D. Albertoy D. Casimiroal Capital Social de la Compañía, suscribiendo ambos el 24'8 por ciento del capital ampliado a que se hacía puntual referencia en el punto SEGUNDO de la exposición de este contrato. De común acuerdo se establece en referencia a esta última cláusula: 8.1. Que la suscripción referida será llevada a cabo ante fedatario público en un plazo no superior a veinte días desde la firma del presente contrato. 8.2. Que dicha suscripción y su formalización quedan vinculadas a la plena validez del presente contrato de arrendamiento de servicios.- 8.3. Que el desembolso de las acciones que correspondan -previo acuerdo de la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Club Europa de Mallorca, S.A.- se producirá con cargo a los beneficios que el derecho de las mismas produzcan articulándose a tal fin los medios contables y legales que se estimen pertinentes.- 8.4. Que se faculta expresamente a D. Abelardopara formalizar los acuerdos y otorgar la correspondiente escritura pública, si fuere menester, de los acuerdos de suscripción de acciones por los Sres. Albertoy Casimirorespectivamente, suscribiendo cada uno de ellos el 50 por ciento del total de acciones ejercitadas".- 5º Con fecha 22 de Agosto de 1988, D. Abelardo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A., otorgó escritura pública (autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, D. Miguel Tomás Sorell, bajo el número 1465 de su protocolo), por la que elevaba a públicos los acuerdos de la Junta General Universal de accionistas de dicha entidad mercantil, celebrada el 15 de Junio de 1988, una certificación de cuyos acuerdos obra unida a la referida escritura pública, en cuya certificación se dice literalmente lo siguiente: "CERTIFICO: Que la expresada Junta General Universal de accionistas de la entidad, celebrada el día de hoy, con la asistencia de todos los accionistas que representan el íntegro capital social, ha tomado por unanimidad los siguientes acuerdos: Primero. Que actuarán de Presidente D. Abelardoy de Secretario el que suscribe.- Segundo. Puesta a la suscripción el veinticuatro con ocho por ciento (24'8%) de la ampliación de capital social acordada por la Junta General de fecha 20 de Febrero de 1988, según consta en la escritura de fecha 1º de Marzo de 1988, autorizada por el Notario de Palma D. Miguel Tomás Sorell, renuncian a tal suscripción los socios de la Entidad, "Inversiones Turísticas Europeas, S.A.", "Inmobiliaria Atalaya, S.A.", Dña. Filomena, "Dragados y Construcciones, S.A." y D. Domingo. Dicho aumento ascendió a la suma de 31.250.000 de pesetas, representado por 3.125 acciones al portador, de valor nominal cada una de diez mil pesetas, numeradas del 26.001 al 29.125, ambas inclusive, llevando inherente una prima de emisión, de veintidós mil pesetas por cada acción. Se estipuló que la prima de emisión se desembolsaría en la misma proporción y en las mismas fechas en que se suscribiesen las acciones. Aquella se integraría en el fondo de reserva de la Sociedad para ser dedicada exclusivamente una vez producido el total desembolso de la ampliación a una nueva ampliación de capital, con cargo a dicha reserva, de modo que el capital social, después de estas ampliaciones, sea de trescientos sesenta millones de pesetas. De la citada ampliación se suscribió el 75'2% del capital ampliado, y se desembolsó el 25% de la suscripción así como sus correspondientes primas.- Tercero. En vista de la renuncia efectuada por los citados socios en el punto anterior, la suscripción del 24'8 % se realiza en la forma siguiente: D. Albertosuscribe 388 acciones, números 28.351 al 28.738, ambas inclusive, por su valor nominal conjunto de tres millones ochocientas ochenta mil pesetas. Y D. Casimirosuscribe 387 acciones, números 28.739 al 29.125, ambas inclusive, por su valor nominal conjunto de tres millones ochocientas setenta mil pesetas. Las circunstancias personales de los socios suscriptores son las siguientes: D. Alberto, mayor de edad, casado, D.N.I. nº NUM000, de profesión Agente de Viajes, con domicilio en esta ciudad, C/ DIRECCION000, NUM001,1º,2ª. Y D. Casimiro, español, , mayor de edad, casado, D.N.I. nº NUM002, de profesión Agente de Viajes, con domicilio en el Arenal, Chalet DIRECCION001, apartado de correos NUM003. Dichos socios suscriptores han desembolsado el 25% de sus respectivas suscripciones, así como sus correspondientes primas, en efectivo metálico e ingresado su importe en la caja social. El resto será desembolsado en cuatro plazos anuales por un mismo importe, con fecha 31 Diciembre de 1989, 31 de diciembre de 1990, 31 de diciembre de 1991 y 31 de diciembre de 1992. Hasta tanto no hayan sido totalmente desembolsadas las acciones totalmente suscritas tendrán la consideración de nominativas.- Cuarto. Se faculta expresamente al Consejero Delegado de la Entidad D. Abelardo, para que otorgue la correspondiente Escritura pública de elevación a público de los anteriores acuerdos". Los expresados acuerdos sociales (que fueron elevados a públicos, volvemos a decir, mediante la antes dicha escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988) fueron inscritos en el Registro Mercantil de Baleares.- 6º Mediante Auto de fecha 30 de Abril de 1991, dictado en el procedimiento correspondiente (autos número 825/90) el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, declaró a la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." en estado de quiebra necesaria.

SEGUNDO

En Junio de 1991, el Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." promovió contra D. Albertoy D. Casimiroel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) en la que: "A. Se declare que el demandado: 1) D. Alberto, está en la obligación de reintegrar a la masa activa de la Quiebra, y en consecuencia adeuda a 'Club Europa de Mallorca, S.A.', hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Depositario nombrado por el Juzgado, las sumas siguientes: 2.910.000.- Pts, por el concepto Dividendos Pasivos, así como los intereses legales sobre: 727.500.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la fecha, sobre 727.500.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre el total de 2.910.000.- Pts.- 6.402.000.- Pts., por el concepto prima de emisión, así como los intereses legales sobre: 1.600.500.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la hasta la fecha, 1.600.500.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre 6.402.000.- Pts.- 2) Y que D. Casimiro, está en la obligación de reintegrar a la masa activa de la Quiebra, y en consecuencia adeuda a 'Club Europa de Mallorca, S.A.', hoy en situación de quiebra, y en nombre de la misma al Depositario nombrado por el Juzgado, las sumas siguientes: 2.902.500.- Pts. por el concepto Dividendos pasivos, así como los intereses legales sobre: 725.625.- Pts desde el 31-12-89 hasta la fecha, 725.625.- Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre el total de 2.902.500 Pts. 6.385.500 Pts., por el concepto prima de emisión, así como los intereses legales sobre: 1.596.375.- Pts. desde el 31-12-89 hasta la fecha, 1.596.375 Pts. desde el 31-12-90 hasta la fecha, así como los intereses legales desde esta fecha hasta su completo pago sobre 6.385.500.- Pts.- B.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias, en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses".

Por su parte, los demandados D. Albertoy D. Casimirose opusieron a la demanda, alegando que ellos no habían asistido a la Junta General Universal de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el día 15 de Junio de 1988 (ni a ninguna otra), ni habían suscrito ningunas acciones de dicha entidad mercantil, ni desembolsado parte del valor nominal de las mismas, por lo que pidieron la desestimación de la referida demanda y, además de ello, formularon reconvención en la que postularon se dicte sentencia (según se dice en el "petitum" correspondiente) "declarando que el acuerdo de suscripción de acciones contenido en la cláusula octava del documento de fecha 1 de Mayo de 1988, acompañado con este escrito, es nulo".

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda principal y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma, y, estimando la reconvención, declaró (según dice textualmente en su "fallo") "nula la cláusula octava del contrato privado de uno de Mayo de 1988, debiendo remitirse al Registro Mercantil de esta ciudad mandamiento a efectos de rectificación del contenido de la inscripción segunda de la Sociedad Anónima Club Europa de Mallorca, S.A. en aquello que queda afectado por el fallo de esta sentencia; en concreto, la suscripción de acciones por los demandados".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 26 de Febrero de 1993 (con un auto aclaratorio de fecha 10 de Marzo de 1993), por la que, revocando totalmente la de primera instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención declaró (según dice textualmente en su "fallo") lo siguiente: "1º Que el demandado DON Albertodebe pagar DOS MILLONES NOVECIENTAS DIEZ MIL (2.910.000) PESETAS en concepto de dividendos pasivos y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS DOS MIL (6.402.000) PESETAS en concepto de prima de emisión.- 2º) Que el demandado DON Casimirodebe pagar DOS MILLONES NOVECIENTAS DOS MIL (2.902.000) PESETAS en concepto de dividendos pasivos y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS (6.385.500) PESETAS en concepto de prima de emisión.- 3º Condenando a ambos al pago de intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Albertoy D. Casimirohan interpuesto el presente recurso de casación a través de seis motivos, todos los cuales los incardinan en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos integrantes del presente recurso de casación ha de dejarse constancia de que el prolongado retraso en la resolución del mismo ha sido debido a que su tramitación ha tenido que estar suspendida, a virtud de que, por querella de D. Albertoy D. Casimiro, se ha tramitado un procedimiento penal (Diligencias Previas número 1471/93 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Palma de Mallorca, luego transformado en Procedimiento Abreviado número 42/94 del mismo Juzgado; Rollo de Sala número 107/94 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca) contra D. Gregorioy D. Abelardo, por el supuesto delito de falsificación de documento mercantil, en cuyo procedimiento penal ha recaído sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de Mayo de 1999, por la que absuelve a los referidos acusados, por retirada de la acusación por el Ministerio fiscal (única parte acusadora), cuya sentencia ha sido declarada firme por auto de la expresada Sección, de fecha 28 de Julio de 1999, ante lo que se ha reanudado la tramitación del presente recurso de casación.

CUARTO

Tras un ímprobo esfuerzo de esta Sala para poder desentrañar, a través de la extensa y muy confusa motivación jurídica de la sentencia recurrida (en cuyo desarrollo no se cita más precepto legal que el artículo 925 del Código de Comercio), cuál sea la verdadera "ratio decidendi" que dicha sentencia ha tenido en cuenta para hacer su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención, parece que las razones que, para ello, ha tenido en cuenta la referida sentencia (expuestas aquí sintéticamente) son las siguientes: a) Que, a virtud de la presunción de veracidad de la documentación pública inscrita en el Registro, lo consignado en la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988 (a la que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), inscrita en el Registro Mercantil, ha de prevalecer sobre lo estipulado en la Cláusula Octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988 (al que también nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución); b) Que el Depositario Administrador de la quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", en cuanto defensor (parece querer decir la sentencia recurrida) de los intereses de los acreedores de la quebrada, carece de legitimación pasiva para poder soportar la alegación hecha por los demandados, por vía reconvencional, acerca de la nulidad de la Cláusula Octava del antes referido documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, correspondiendo dicha legitimación pasiva (parece querer decir) a la propia entidad mercantil en estado de quiebra; c) Sus referidos muy confusos y abstractos razonamientos, los concluye la sentencia recurrida en los términos (no más claros que los demás) siguientes: "Consecuencia de cuanto llevamos expuesto es que frente a la acción nacida de documentación pública e inscripción registral, no tiene virtualidad la excepción propuesta y consistente en la falsedad de aquella sustentada en la manifestación de persona cualificada en la Sociedad pero sin consideración de otras concurrentes y cuando tal pretensión se pretende hacer valer frente al órgano defensivo de los derechos de los acreedores que ignoran más realidad que la publicada por el Registro Mercantil y que, por tanto, los demandados deben aportar al fondo social el importe de los dividendos pasivos reclamados así como su complemento de primas de emisión, ambos conceptos nacidos simultáneamente con el compromiso de suscripción" (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero se denuncia infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Ciivl. En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, por un lado, que la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988, por la que fué elevada a pública el Acta de los acuerdos adoptados en la Junta General Universal de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el día 15 de Junio de 1988, no les puede perjudicar a ellos (los demandados, aquí recurrentes), ya que no fueron parte interviniente en el otorgamiento de dicha escritura pública, ni asistieron a la referida Junta General Universal, ni suscribieron las acciones que en ella se dicen, ni, en consecuencia, hicieron desembolso alguno de parte del valor nominal de tales acciones, y, por otro lado, que el documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, cuya autenticidad ha sido reconocida por D. Abelardo, que lo suscribió en representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", en su calidad de Consejero Delegado de la misma, prueba plenamente que lo único pactado en la cláusula octava de dicho documento privado fué que ellos (los demandados, aquí recurrentes) suscribirían el 24'8 por ciento de las acciones a que dicha cláusula se refiere, pero que no tendrían que hacer desembolso alguno por las mismas.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Como quiera que el documento público, otorgado bajo la fe pública notarial, lo único que prueba es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, resulta evidente que la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988 (a la que nos hemos referido extensamente en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por la que fué elevada a pública el Acta de los acuerdos de la Junta General Universal de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el día 15 de Junio de 1988, no prueba, por sí sola, que los demandados, aquí recurrentes, suscribieran las acciones que en tales acuerdos se dicen, ya que no sólo no se ha probado que los mismos asistieran a dicha Junta, sino que, por la declaración testifical del propio D. Abelardo, Consejero Delegado de la referida entidad mercantil, que presidió la celebración de la mencionada Junta General Universal, ha quedado acreditado que la referida suscripción de acciones por parte de los demandados D. Albertoy D. Casimirohabía de entenderse hecha únicamente en el sentido pactado en la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988 (que ha sido transcrita literalmente -dicha cláusula- en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución). Asimismo, no puede desconocerse que, según el artículo 1225 del Código Civil, el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, por lo que, habiendo sido reconocida expresamente la autenticidad del referido documento privado, de fecha 1 de Mayo de 1988, por D. Abelardo, que lo suscribió en nombre y representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", en su calidad de Consejero Delegado de la misma, ha de concluirse que la suscripción por D. Albertoy D. Casimirodel 24'8 por ciento de las acciones a que la cláusula octava de dicho documento privado se refiere, solamente se pactó (con independencia del grado de validez o eficacia que pueda corresponder a dicha cláusula, de lo que, al estudiar alguno de los motivos siguientes, más adelante nos ocuparemos) en el sentido de que ellos no habían de hacer desembolso alguno por las mismas, sino que tal desembolso (según se dice textualmente en el apartado 8.3 de la referida cláusula octava) "se producirá con cargo a los beneficios que el derecho de las mismas produzcan, articulándose a tal fin los medios contables y legales que se estimen pertinentes". Por todo lo expuesto, y al no haber sido valorados correctamente por la sentencia recurrida, la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988 y el documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, con la consiguiente infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, el presente motivo primero ha de ser estimado.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y, en su alegato, los recurrentes aducen, en esencia, que entre los hechos que aparecen probados y la consecuencia que de ellos obtiene la sentencia recurrida no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la sentencia recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones, sino que ha valorado las pruebas directas obrantes en el proceso, si bien dicha valoración, en lo que se refiere a la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988 y al documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, la ha hecho incorrectamente, según acaba de decirse en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEPTIMO

Mediante el motivo tercero, con denuncia de infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, los recurrentes vienen a tachar de errónea la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, en relación con la escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988, al considerar que ellos (los demandados, aquí recurrentes) hicieron una real y verdadera suscripción del 24'8 por ciento de las acciones a que dichos documentos se refieren.

El mencionado motivo ha de ser estimado, ya que es doctrina reiterada y notoriamente conocida de esta Sala la de que si bien la interpretación de los contratos es, en principio, función privativa de los juzgadores de la instancia, el resultado exegético por ellos obtenido puede ser sometido a revisión casacional, cuando el mismo sea arbitrario, ilógico o conculcador de las normas de hermenéutica contractual, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto, ya que una interpretación correcta del Acta de acuerdos de la Junta General Universal de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el día 15 de Junio de 1988 (elevados a públicos dichos acuerdos mediante escritura pública de fecha 22 de Agosto de 1988), puesta (dicha Acta) en relación con la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, hace llegar a la inexcusable conclusión de que la suscripción de acciones (24'8 por ciento) que en dicha Junta General Universal se atribuyó a los demandados, aquí recurrentes, D. Albertoy D. Casimiro(sin la asistencia de ellos a dicha Junta Universal) lo fué única y exclusivamente en las condiciones que tenían pactadas en la aludida cláusula octava del repetido documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, o sea, en el sentido de que ellos no habían de hacer desembolso alguno por dichas acciones (el 24'8 por ciento), sino que tal desembolso (según se dice textualmente en el apartado 8.3 de dicha cláusula octava) "se producirá con cargo a los beneficios que el derecho de las mismas produzcan", como así lo tiene reconocido, en prueba testifical, D. Abelardoque, en representación de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", suscribió el expresado documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, en su calidad de Consejero Delegado de dicha entidad mercantil.

OCTAVO

Como los tres motivos siguientes están relacionados con la desestimación que la sentencia recurrida ha hecho de la reconvención, razones de estricta metodología casacional aconsejan alterar el orden de estudio de los mismos y referirnos ahora al sexto y último.

En dicho motivo sexto se denuncia infracción del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, en relación con los artículos 6, párrafo 3, y 1255 del Código Civil. La tesis impugnatoria que alberga dicho motivo consiste en sostener, en esencia, que la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988 es nula, al haberse pactado en ella que la suscripción del 24'8 por ciento de acciones a que se refiere dicha cláusula se haría a favor de ellos (los demandados, aquí recurrentes), pero sin desembolso alguno del valor de las mismas.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 (aplicable a este supuesto litigioso por razones cronológicas, aunque es coincidente dicho artículo con el 47.1 de la Ley ahora vigente), prohibe la creación de las mal llamadas acciones liberadas o acciones gratuitas, en cuanto declara expresamente nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, que es lo que, en realidad, se venía a hacer en la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de Mayo de 1988, en cuanto se atribuía a los demandados-reconvinientes Sres. Albertoy Casimirola suscripción del bloque de acciones (24'8 por ciento de una emisión) a que dicha cláusula se refiere sin desembolso patrimonial alguno del valor de las mismas por parte de ellos, ni de nadie, toda vez que en el apartado 8.3 de la repetida cláusula octava se pactó expresamente que el desembolso de dichas acciones "se producirá con cargo a los beneficios que el derecho de las mismas produzcan, articulándose a tal fin los medios contables y legales que se estimen pertinentes".

NOVENO

En los motivos cuarto y quinto se denuncia, respectivamente, "infracción de los artículos 1 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de Diciembre de 1956 en relación con los artículos 1181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 925 del Código de Comercio" (en el cuarto) e "infracción de los artículos 878 y 925 del Código de Comercio vigente, los artículos 1090 y 1091 del Código de Comercio de 30 de Mayo de 1829 y el artículo 1111 del Código Civil" (en el quinto).

El examen conjunto de los expresados motivos viene determinado por la circunstancia de la íntima conexión entre las tesis impugnatorias de ambos, que consisten, en esencia, en combatir la afirmación que hace la sentencia recurrida (que sirve de soporte a su "fallo") de que el Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." carece de legitimación pasiva para soportar las excepciones (o la reconvención) de los demandados, al ser defensor de los intereses de los acreedores, debiendo hacer valer dichas excepciones o reconvención (dice la sentencia recurrida) frente a la propia sociedad declarada en quiebra, por lo que la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de la Junta General Universal de dicha entidad mercantil, celebrada el día 15 de Junio de 1988, ha de considerarse inalterable (parece querer decir la sentencia recurrida) frente a dicho Depositario Administrador, dada su condición de tercero de buena fé, cuando, por un lado, vienen a sostener los recurrentes en los alegatos de dichos motivos, el referido Depositario Administrador no es tercero, dada su condición de representante de la sociedad quebrada, y, por otro lado, la presunción de exactitud del Registro, frente a los que no son terceros, tiene naturaleza solamente de presunción "iuris tantum".

Los dos expresados motivos, a cuya formulación se han visto forzados los recurrentes ante la oscura y extraña motivación jurídica de la sentencia recurrida, han de ser también estimados, ya que al quedar el quebrado (sea persona física o jurídica), a virtud de la declaración de quiebra, inhabilitado para la administración y disposición de su patrimonio, al Depositario Administrador le corresponde la representación del mismo, al tenerla de la quiebra (artículo 1181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1319 de la misma Ley), en tanto se produce el nombramiento de los Síndicos, y, por tanto, en los pleitos que el Depositario Administrador haya de promover en representación de una sociedad declarada en quiebra, en este caso concreto, conforme al artículo 925 del Código de Comercio, para reclamar el pago de los dividendos pasivos a los socios deudores de los mismos, es evidente que dicho Administrador tiene legitimación pasiva para que dichos socios (o supuestos socios, como este es el caso aquí contemplado) puedan alegar frente al mismo las excepciones (por vía directa o por vía reconvencional) que les corresponderían, con relación al referido objeto del proceso (artículo 925 del Código de Comercio de 1885), frente a la sociedad quebrada, por lo que dicho Administrador no tiene la condición de tercero, que, al parecer, viene a atribuirle la sentencia recurrida, y, al no tenerla, la presunción de exactitud del Registro es de naturaleza solamente "iuris tantum" que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como ha ocurrido en el presente caso litigioso, en el que ha quedado plenamente probado que los demandados, aquí recurrentes, Sres. Albertoy Casimirono llegaron a hacer la suscripción de acciones que, indebidamente y sin hallarse presentes, se les atribuyó en la Junta General Universal de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.", celebrada el 15 de Junio de 1988, a pesar de haber sido inscritos los acuerdos de dicha Junta en el Registro Mercantil, y el pago de cuyos dividendos pasivos les reclama, improcedentemente, el Depositario Administrador demandante conforme al artículo 925 del Código de Comercio, en representación, repetimos, de la sociedad quebrada, al serlo de la quiebra en general, en tanto se produjera el nombramiento de los Síndicos.

DECIMO

El acogimiento de los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que seguidamente se expresa. Con base en los razonamientos expuestos en los Fundamentos jurídicos quinto y séptimo de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, procede desestimar totalmente la demanda formulada por el Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A.". Con base, asimismo, en los razonamientos expuestos en los Fundamentos jurídicos octavo y noveno de esta resolución que aquí se dan por reproducidos, procede estimar totalmente la reconvención formulada por los demandados D. Albertoy D. Casimiro. Como quiera que esos dos pronunciamientos son, precisamente, los que hace la sentencia de primera instancia, la resolución del presente recurso ha de consistir, en definitiva, en confirmar íntegramente el "fallo" de la referida sentencia de primera instancia; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente las costas de primera y de segunda instancia al demandante Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A."; al haber sido estimado el presente recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Albertoy D. Casimiro, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 607/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición al demandante Depositario Administrador de la Quiebra de la entidad mercantil "Club Europa de Mallorca, S.A." de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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