STS 1130/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1200/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1130/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación número 90/96, dimanante de autos de juicio verbal sobre reivindicación de franja de terreno rústico seguidos con el número 10/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgaz, a instancia de don Jose Daniel, contra don Guillermo, en él que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, en fecha 3 de abril de 1997, el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jose Daniel, interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación número 90/96, dimanante de autos de juicio verbal sobre reivindicación de franja de terreno rústico seguido con el número 10/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgaz, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por interpuesta, en tiempo y forma acción sobre reconocimiento de error judicial. por los motivos expuestos, acuerde su admisión y sustanciación y, previos los trámites legales inherentes e informe previo de la Sala a quien atribuimos el error, con intervención del Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, dictar sentencia en su día por la que se aprecie y reconozca el error denunciado en la sentencia número 315, de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación número 90/96, dimanante del juicio verbal 10/96 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgaz".

SEGUNDO

El abogado del Estado mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 1998, contestó a la demanda de error judicial, oponiéndose a la misma en todas sus pretensiones y, suplicando a la Sala: "Que se declare la improcedencia de la demanda por haberse formulado fuera del plazo legalmente establecido o, en todo caso, se declare su desestimación por no concurrir la existencia de error judicial en la sentencia recurrida y todo ello con imposición de totalidad de las costas del recurso".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "1º. No es de estimar la demanda formulada por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo en nombre de don Jose Danielpara declaración de error judicial cometido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 29 de noviembre de 1996, porque: A) además de no cumplir el plazo de caducidad que señala el artículo 293.1º a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia a la que se imputa el error no se contradice con la escritura pública que el ahora demandante afirma haber aportado al pleito, puesto que el fundamento de dicha sentencia se refiere a otras cuya reinvidicación pretendió el demandante, lo que equivale que no exista contradicción entre la escritura pública y la sentencia a la que se imputa el error. B) Que es de aplicar el artículo 293.1 e) en cuanto a las costas".

CUARTO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en su informe de fecha 21 de junio de 1999, concluye: "En definitiva la lectura de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgaz en los autos de juicio verbal número 10/96 y de la sentencia a la que se imputa el error ponen de relieve que el problema discutido en el fondo era de linderos, y no tanto de propiedad, por lo que el hecho de haber afirmado la Sala que no constaba en las actuaciones el título de propiedad del actor, si bien constituye una incerteza, no es en modo alguno un error judicial en el sentido del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen presupuestos necesarios para la resolución de este recurso dirigido al reconocimiento de la existencia de error judicial los siguientes:

  1. - Don Jose Danieldemandó por los trámites del juicio verbal a don Guillermo, sobre reivindicación de una franja de terreno rústico, y, entre otras peticiones, interesó la condena al litigante pasivo a restituir dicha superficie, colocar los mojones tirados e indemnizarle en los daños y perjuicios por no haber podido labrar la superficie ocupada.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz, que había incoado el procedimiento verbal número 10/96, desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

  3. - Obra en la sentencia de apelación el siguiente razonamiento: "la aportación al proceso del documento público en el que consta la titularidad del actor, o acaso una certificación de la inscripción registral, hubiera permitido a esta Sala saber las dimensiones de su finca y, una vez cotejada con la finca del demandado (que si aportó a los autos una copia de la escritura de partición y adjudicación de bienes por herencia, de 30 de julio de 1988, de la que dimana su titularidad), decidir si en efecto se ha producido la desposesión de una franja de terreno de su propiedad, tal y como sostiene en la papeleta de demanda".

  4. - Explica también la referida sentencia que "una mínima diligencia procesal exige la aportación de ese documento a los autos, si no para probar la titularidad, dado que como se ha dicho no ha sido negada en ningún momento por el demandado, sí al menos para identificar la finca en todos sus elementos (sus dimensiones sobre todo), lo que permitirá en su caso comprobar que, efectivamente, el título invocado por el actor como basamento de su reivindicación comprende también la franja de terreno que se dice usurpada por el demandado".

  5. - Dice, además, esta sentencia que "los elementos probatorios que obran en las actuaciones no sirven para suplir la ausencia de tan fundamental prueba. En efecto las múltiples declaraciones testifícales y los informes del Ayuntamiento de Orgaz acreditan sobradamente que el demandado derribó tres de los cuatro mojones que marcaban la linde de su finca con respecto a la del actor, así como la obligación que impuso el Ayuntamiento al demandado para que repusiera el tercer mojón a su estado originario en cuanto servía para indicar la zona por la que pasaban ciertas conducciones de titularidad municipal. Sin embargo, nada se extrae de ellas acerca de la prueba de la titularidad del actor sobre la franja de terreno reivindicada".

  6. - No obstante lo manifestado por la sentencia y que se reproduce en los precedentes apartados 3º, 4º y 5º, la mencionada escritura de propiedad se halla en la causa, pues como diligencia para mejor proveer, por proveído de fecha 24 de junio de 1996, fue requerido el actor para la aportación del repetido documento a las actuaciones, que fue presentado el 28 de junio de 1996, y se encuentra unido a los autos mediante testimonio expedido por el Secretario del Juzgado; anteriormente, en el acto del juicio celebrado el 18 de abril de 1996, la escritura de propiedad fue entregada por el actor y, por ser inadmitida, además de consignar su protesta en acta, esa parte recurrió en reposición el siguiente 22 de abril, lo que provocó la estimación del recurso por auto de 13 de mayo, donde se acordaba la unión de la escritura a las actuaciones, lo cual se cumplimentó el 21 de mayo, pero como la copia no fue testimoniada, el Juzgado dictó la providencia para mejor proveer antes expresada.

SEGUNDO

El presente recurso en solicitud de una declaración de error judicial ha sido promovido por don Jose Daniel, demandante, como antes se precisó, en el juicio verbal número 10/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz, sobre reivindicación de una franja de terreno rústico.

De las partes oponentes en el presente recurso, el Abogado del Estado mantiene que "no existe error judicial en los términos en que ha sido declarado tal concepto por la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto aun cuando en la sentencia pudiera estimarse una cierta imprecisión, es lo cierto que examina con todo detalle la prueba practicada y llega a la conclusión de que no concurren los requisitos para la estimación de la demanda, por la imprecisión en los linderos y extensión de la finca, imprecisión que resulta igualmente del propio contenido del título de propiedad del demandante, escritura pública de 18 de septiembre de 1972, y que por lo tanto esa imprecisión, a su vez de la sentencia, no constituye error judicial, ya que el título de propiedad no desvirtúa el conjunto de fundamentos de la sentencia recurrida (...)"; y el Ministerio Fiscal sostiene que no es de estimar la demanda para declaración de error judicial porque "además de no cumplir el plazo de caducidad que señala el artículo 293.1 a) LOPJ, la sentencia a la que se imputa el error no se contradice con la escritura pública que el ahora demandante afirma haber aportado al pleito, puesto que el fundamento de dicha sentencia se refiere a otras razones, como a la no definición de los límites de la finca cuya reivindicación pretendió el demandante, lo que equivale que no exista contradicción entre la escritura pública y la sentencia a la que se imputa el error".

Estas alegaciones no son admitidas.

La del Abogado del Estado porque el gravísimo hecho de expresar la ausencia en las actuaciones del documento público en el que consta la titularidad del actor sobre la finca, cuando el mismo se encuentra allí testimoniado, no cabe calificarlo de "cierta imprecisión" de la sentencia de la Audiencia, ni puede decirse que esta resolución "examina con todo detalle la prueba practicada", toda vez de que parte precisamente de la afirmación de que "los elementos probatorios que obran en las actuaciones no sirven para suplir la ausencia de tan fundamental prueba" (el documento público antes referido); además, su manifestación acerca de que el título de propiedad no desvirtúa el conjunto de fundamentos de la sentencia recurrida carece de rigor al entrar de lleno en el espacio de las opiniones "a posteriori", y sólo tiene la consideración de una mera conjetura.

La del Ministerio Fiscal porque la demanda de error judicial no fue presentada extemporáneamente, según se deriva de la constancia en el Rollo de la Audiencia Provincial de Toledo, mediante diligencia de 30 de diciembre de 1996, de que en esa fecha fue enviada la sentencia de 29 de noviembre de 1996 a los efectos de su notificación, por correo certificado y con acuse de recibo, a don Luis Albertoy don Jaime, y de la constancia en autos de las tarjetas de recepción con fecha de 8 de enero de 1997, con lo que, al aportarse aquella el 3 de abril de 1997, según consta por sello del Registro General del Tribunal Supremo, fue entregada dentro de plazo legal; y, en otro orden de cosas, la opinión de que no existe contradicción entre la escritura pública y la sentencia a la que se imputa el error supone, asimismo, un juicio similar al que, en términos similares, ha verificado el Abogado del Estado, y que la Sala, en uno y otro caso, rechaza.

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial ha interpretado el alcance y contenido de la acción y del recurso autorizado por los artículos 121 de la Constitución Española y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo al Estado el deber de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador, cuando se han producido equivocaciones patentes y manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley, generando una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico; no se trata de volver a juzgar interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedecen a un proceso lógico; no se enjuicia tampoco el acierto o desacierto, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, que conduce a decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (aparte de otras, SSTS de 8 de noviembre de 1991, 14 de diciembre de 1993, 7 de febrero de 1994, 26 de diciembre de 1995 y 16 de abril de 1996).

Las premisas expuestas en la citada doctrina jurisprudencial se dan en este caso, pues la desatención y la desidia del Juzgador de instancia están presentes, al no localizar y examinar detalladamente los datos demostrativos incorporados al pleito, como tampoco los particulares relativos a otros pormenores conectados con los mismos, lo que, por su desacierto, confusión e irregularidad, ha incorporado anómalos ingredientes a la decisión judicial, que, amen de producir la quiebra del necesario equilibrio judicial, así como de la seguridad jurídica, ha provocado una decisión injustificable al estar basada en cimientos erróneos.

De acuerdo con lo expuesto, procede reconocer y declarar expresamente la existencia de un error judicial, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas y con la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda por error judicial interpuesta por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jose Daniel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, reconociendo expresamente el error judicial en que ha incurrido dicho órgano jurisdiccional, con los demás efectos legales derivados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas y con devolución del depósito constituido. Particípese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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