STS 1118/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2419/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1118/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de mayo de 1996, en el rollo número 780/94, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 521/87 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "ROSMA, S.A.", entidad que sustituye, por haberla absorbido, a la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y por don Emilio, representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, siendo recurrida la entidad aseguradora "MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE SEGUROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES" ("MESAI") hoy "MESAI MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don EmilioAlonso, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, contra "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A." y "MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE SEGUROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES" ("MESAI"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "que se dicte sentencia por la que se condene a ambas demandadas a pagar a don Emilio, juntas y proporcionalmente, a razón del porcentaje del 55% la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A." y del 45% "MESAI", las siguientes cantidades: 111.215.305 pesetas por la valoración del siniestro; 15.292.104 pesetas, correspondiente al 13,75% de incidencia del porcentaje cobrado por sobreprima. El 20% de recargo anual sobre las dos cantidades precedentes en concepto de recargo por demora en el pago, computable desde el día 4 de octubre de 1983, hasta la fecha en que se realice el pago de la indemnización. El importe que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases articuladas en el hecho noveno de esta demanda, por daños y perjuicios irrogados al actor por el incumplimiento contractual. También se condenará a dichas demandadas al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", la contestó y formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que teniendo por contestada la demanda, en virtud de este escrito y documentos que se acompañan, se dicte sentencia en la que: "A.- Se estime la excepción de incompetencia territorial, declarándose no haber lugar a conocer de este procedimiento, sin entrar al fondo del asunto. B.- Caso de no estimarse lo anterior, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad "MUDESPA", aseguradora junto con los dos demandados del edificio siniestrado, declarándose en consecuencia que no procede entrar en el fondo del asunto. C.- Caso de no apreciarse ninguna de las dos excepciones anteriores y para el supuesto de estimar el Juzgado tener competencia territorial y estar bien constituida la relación procesal, se desestime íntegramente la demanda en todas sus partes y se estime la reconvención practicada, declarando la nulidad de la póliza en que se fundamenta la demanda, con las consecuencias inherentes a tal nulidad. D.- caso de no estimarse la reconvención y considerarse la validez inicial de la póliza, se desestime íntegramente la demanda, con la absolución de mi representada y de la otra codemandada, en base a cualquiera de los fundamentos de derecho expuestos. E.- En cualquier caso, se condene al actor al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. F.- Para el supuesto, que consideramos improbable, de que estimara en todo o en parte la demanda, que en la parte dispositiva de la sentencia se haga constar que la ejecución de la misma deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio, y Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, en el sentido de que la ejecución de la sentencia quedará suspendida en los términos establecidos en dichas normas". Asimismo el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE SEGUROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES" ("MESAI"), contestó a la demanda y formuló reconvención, y terminó suplicando al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia por la que: a) Estimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario o de incompetencia por razón del territorio, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y se condene al actor al pago de las costas. b) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse ninguna de las excepciones, que se estime nuestra petición reconvencional y se condene al actor a estar y pasar por la declaración de que la póliza de incendios número 17.420 es nula de pleno derecho, y al pago de las costas procesales. c) Subsidiariamente, que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada "MESAI", de todos los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas".

El Procurador don José Tejedor Moyano, en la representación acreditada, evacuando el trámite de réplica al escrito de contestación redactado por la representación procesal de "MUTALIDAD ESPAÑOLA SE SEGUROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES" ("MESAI"), suplicó al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con la documental adjunta, se digne admitirlo, tenga por evacuado el trámite de réplica en tiempo y forma así como la reconvención formulada por la representación de "MESAI", y en su día, previos los trámites de rigor y recibimiento a prueba que vuelvo a reiterar, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de nuestra demanda, desestimando la reconvención en todas sus partes, e imponiendo expresamente las costas tanto del proceso principal como de la reconvención, a la demandada reconviniente"; asimismo, el referido Procurador, en su escrito de réplica al escrito de contestación redactado por la representación procesal de "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", suplicó al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con la documental adjunta, se digne admitirlo, tenga por evacuado el trámite de réplica, en tiempo y forma, así como la reconvención formulada por la representación procesal de "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", y en su día, previos los trámites de rigor y recibimiento a prueba que vuelvo a reiterar, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de nuestra demanda, desestimando la reconvención en todas sus partes, e imponiendo expresamente las costas tanto del proceso principal como de la reconvención, a la demandada reconviniente".

El Procurador don José Manuel Villasante García, en la representación acreditada, en su escrito de dúplica, suplicó al Juzgado: "Que se sirva en su día dictar sentencia por la que de conformidad con el suplico de nuestra contestación y reconvención, se desestime la demanda y se estime la petición reconvencional de nulidad de la póliza, condenando al actor al pago de las costas". El Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en la representación acreditada, en su escrito de dúplica, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en la que, tal como tenemos interesado, se desestime la demanda y se estimen las peticiones formuladas por esta parte por vía de reconvención".

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 1994, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Emilio, representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, contra Compañía Internacional de Seguros, S.A., y la Mutualidad Española de Seguros Agrícolas e Industriales, representadas respectivamente por los Procuradores Sr. Bermudes de Castro y Rosillo y Sr. Villasante García, y con rechazo de las excepciones procesales esgrimidas, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 126.507.409 pesetas (ciento veintiséis millones quinientas siete mil cuatrocientas nueve pesetas), de los que la primera debe abonar el 55% y la segunda el 45% y más en su caso, el interés previsto en el artículo 921 de la LEC, y, sin que haya derecho al cobro de intereses penitenciales en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda reconvencional deducida por la Compañía Internacional de Seguros Agrícolas e Industriales contra don Emiliopor falta de prueba de los hechos fundamento de la pretensión. Las costas procesales serán abonadas en la forma establecida en el fundamento octavo de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad Española de Seguros Agricolas e Industriales contra el auto de 8 de febrero de 1994 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Emilioy estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Internacional de Seguros, S.A., en liquidación, y por la Mutualidad Española de Seguros Agricolas e Industriales, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el día 28 de julio de 1994 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en juicio declarativo de mayor cuantía número 521/87 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de rebajar la cuantía de la suma a cuyo pago se condena a los demandados a 111.215.305 pesetas que devengará el interés anual previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da ahora por reproducido. Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de "ROSMA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 29 de julio de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro; 2º) por infracción del artículo 38.2 de la Ley del Contrato de Seguro y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1996 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acuerde su admisión y en su día, sin que esta parte estime necesaria la celebración de vista, estime los motivos expuestos y dicte sentencia en consonancia con lo en ellos expuesto, dentro de los términos planteados por esta parte en el suplico de la contestación a la demanda".

Asimismo el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Emilio, interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada, en fecha 31 de julio de 1996, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "1º) por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el 1091 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta tales normas; 2º) por inaplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en tiempo y forma contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 21) y previos los demás trámites de rigor, dicte en su día sentencia casando y anulando aquella resolución, estimando los motivos articulados relativos al recargo del 20% anual y a la indemnización de daños y perjuicios, interesados en el suplico de la demanda".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Emilio, mediante escrito, de fecha 28 de septiembre de 1998, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de "ROSMA, S.A." y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia confirmando la impugnada, declarando no haber a los motivos alegados para casarla, e imponiendo las costas a la parte recurrente". El Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de "ROSMA, S.A.", mediante escrito, de fecha 30 de septiembre de 1998, impugno el recurso interpuesto por la representación procesal de don Emilioy, suplicó a la Sala: "Que teniendo por impugnados los motivos de casación en los que fundamenta el recurso interpuesto por la representación de don EmilioAlonso, dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la estimación de tal recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 9 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Emiliodemandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS" y la "MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE SEGUROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES", y, entre otras peticiones, interesó la condena a las litigantes pasivas a pagar al actor, juntas y proporcionalmente, a razón del porcentaje del 55% la primera y del 45% la segunda, las cantidades determinadas en el suplico del escrito inicial y por los conceptos expresados en el mismo.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de rebajar la cuantía de la suma a cuyo pago se condena a las demandadas a CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS CINCO PESETAS (111.215.305 pesetas).

De una parte, la entidad "ROSMA, S.A.", que, al haber absorbido a la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", en liquidación, se ha subrogado en su situación procesal, y, de otra, don EmilioAlonso han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por la entidad "ROSMA, S.A.", -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada mantiene la falta de una prueba plena para lograr la convicción absoluta de que la causa del incendio fue originada mediante un comportamiento doloso o culposo del asegurado, para inmediatamente después efectuar la declaración de la existencia de algunos indicios generadores de serias sospechas sobre este particular- se desestima porque la decisión de la Audiencia realiza solo meras consideraciones dialécticas sobre los argumentos expuestos por las aseguradoras en el sentido referido, y, al respecto, señala que, aunque provocaran sospechas, ello no era bastante para afirmar acreditada la autoría del incendio ni la causa del mismo, de donde resulta que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada por la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en el presente caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro, ya que, según denuncia, de una parte, la sentencia de instancia, con relación a la atribución al asegurado de la prueba de la preexistencia de los objetos asegurados, situados en el interior de las naves al producirse el incendio, con la aportación de los documentos acreditativos de su adquisición, indica que tal pretensión "no es de recibo" al quedar destruidas las oficinas de la empresa, y, lógicamente, los documentos que en ellas estaban archivados, pero tal conclusión es inadecuada como derivación de la adquisición de las maquinas de algún fabricante o proveedor, lo que facilitaba su oportuna acreditación, o, al menos, el intento de la misma; y, de otra, como consecuencia de que, después de reconocer que tres maquinas no fueron afectadas por el incendio y aparecieron en perfecto estado en poder de vecinos del pueblo, la sentencia de la Audiencia admite la presunción legal de que por estar incluidas en la póliza, debían considerarse preexistentes- se desestima porque, de un lado, amén de que bastaba el detalle de los restos que permanecieron en las naves siniestradas, o la relación suscrita por el perito designado por la Aseguradora y contenida en el documento número 19 de los aportados con la contestación de la demanda, para demostrar la presencia anterior de la maquinaria, la recurrente incide en la mentada temática de la apreciación probatoria sin tener en cuenta que la resolución de apelación sigue la línea de la STS de 25 de julio de 1995, con mención a que, en ausencia de prueba del material destruido, prevalece la presunción que, a favor del asegurado, constituye el contenido de la póliza respecto a la suma asegurada, lo cual no supone quebrantamiento del precepto antes citado; y, de otro, la exposición de dicha sentencia relativa a que "después de producirse el incendio tres de las maquinas de hacer calzado deportivo de las usadas en las naves aparecen en poder de los vecinos del pueblo, a quienes se las había entregado don Estebanen perfecto funcionamiento", se refiere a un razonamiento innecesario, aislado o accesorio, el cual se integra entre los argumentos que no han contribuido decisivamente a la formación del fallo y que, por consiguiente, están excluidos del recurso de casación.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por don Emilio-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1091 del Código Civil, puesto que, según manifiesta, la sentencia de apelación indica que la aplicación del abono del interés del 20% no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, y, con ello, el "quantum" indemnizatorio, por lo que se da causa justificada de impago, que los artículos 20 y 34 consideran a "sensu contrario" para no estimar aplicable el mencionado interés (...), pero la recurrente señala que el artículo 27 de la propia póliza ha previsto un sistema para fijar cuantitativamente la indemnización sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, cuyo método se ha incumplido maliciosamente por las aseguradoras, amén de que el tema nuclear de la controversia no ha radicado en la determinación del montante económico, sino en el rehuse de las consecuencias del siniestro por afirmar aquellas sin fundamento que el incendio había sido provocado por el propio asegurado- se estima porque el incremento del referido 20% anual tiene como presupuesto objetivo el transcurso de tres meses sin efectuar el pago "por causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador", y, en el supuesto del debate, es evidente que las entidades aseguradoras no solo omitieron cualquier tipo de diligencia sobre la cuantificación de los daños, no obstante las previsiones establecidas en el artículo 27 de la propia póliza, sino que se han opuesto de forma arbitraria a la pretensión del asegurado, a quién obligaron a entablar este litigio, por lo que se hace precisa la aplicación del mencionado recargo al ser imputables los retrasos a dichas compañías.

Sin perjuicio de lo anterior, tras ponderar las diferencias existentes en las sentencias de las instancias sobre la cuantía indemnizatoria, la Sala determina como fecha a partir de la cual tendrá lugar el reseñado incremento la de la sentencia dictada por la Audiencia, pero con el devengo de los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución del Juzgado hasta la dispuesta en grado de apelación.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia traída a casación rechaza la petición atañente a la condena a las aseguradoras al pago al asegurado del importe que se fije en ejecución de sentencia de los daños y perjuicios irrogados al actor por el incumplimiento contractual, con base en la improcedencia de la normativa general sobre esta materia por la existencia de otra específica contemplada en el artículo 20 de la Ley General de Seguro, complementada en el artículo 38 de la misma acerca del seguro de daños, y no ha considerado que no cabe equiparar el recargo por demora en el pago de la indemnización y el resarcimiento de perjuicios, cuya compatibilidad parece evidente- se desestima porque los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sustituyen a la indemnización de daños y perjuicios, como lo que se produce una liquidación de los daños por ministerio de la ley, sin que sea necesaria la alegación de éstos, como tampoco su prueba, puesto que la ley los da por existentes y demostrados.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso deducido por la entidad "ROSMA, S.A." produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo del recurso promovido por don Emiliodetermina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación en parte de la demanda formulada por el litigante recién reseñado con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; sin hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, de conformidad con los artículos 523 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas de acuerdo con el artículo 1715.2 de este texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emiliocontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en fecha de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Emilio, contra la "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.", entidad absorbida por "ROSMA, S.A.", y la "MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE SEGUROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES", y, con rechazo de las excepciones procesales esgriimidas, debemos condenar y condenamos a las litigantes pasivas a pagar al actor la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS CINCO PESETAS (111.215.305 pesetas), de la que la primera abonará el 55% y la segunda el 45%, cuya suma devengará el interés anual previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado hasta la de la dictada en grado de apelación, y a partir de la de esta última resolución, dicha indemnización se incrementará en un 20% anual. No a lugar a ninguna otra de las peticiones obrantes en el escrito inicial. En orden a las costas de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación deducido por la entidad "ROSMA, S.A." contra la sentencia antes referida. Condenamos a la recurrente al abono de las costas ocasionadas en la tramitación de este recurso.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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