STS 1,075/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1046/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,075/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "TESEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA"; siendo parte recurrida el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Alberto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "TESEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, contra D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely contra D. Carlos Albertoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se declare incumplido por los demandados el contrato social de constitución de TESEL, S. COOP. LTDA. y, como consecuencia de tal incumplimiento, se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la indemnización correspondiente, sobre la base de los daños y perjuicios ocasionados para TESEL, S. COOP. LTDA., por la disminución en los ingresos ocasionados a la misma, al verse reducidas sus relaciones comerciales con EL CORTES INGLES, S.A., a los centros de DIRECCION000, DIRECCION001y DIRECCION002, con los intereses que correspondan, como consecuencia de la ilícita absorción por parte de los demandados, D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Alberto, a través de su sociedad TELECOR, S.L., de las relaciones comerciales que hasta el momento de la constitución de esta sociedad venían siendo también mantenidas con TESEL, S. COOP. LTDA., respecto a los centros de las calles DIRECCION003y Preciados, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, según se determine, bien en la fase probatoria de este procedimiento, o en la de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que en la misma se establezcan, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, dada la temeridad y mala fe demostradas.

  1. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Albertocontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, que absuelva a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D./Dª RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de TESEL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, asistido del Letrado D./Dª SACRISTAN FIDALGO, contra D./Dª Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D./Dª JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, y asistidos del Letrado D./Dª VICTOR PONS SAGASETA, absolviendo a los demandados de aquella, y con expresa imposición de las costas de éste juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "TESEL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de TESEL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Alberto, representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con fecha 28 de abril de 1.992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "TESEL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras que rigen las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, que reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndose producido indefensión para la parte demandante, al rechazarse parcialmente la prueba solicitada al amparo de los artículos 610 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 603 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 13.1 de los estatutos sociales en cuanto que establece que el socio podrá ser baja en la Cooperativa "1. Voluntariamente en todo momento mediante preaviso por escrito al consejo rector, que deberá enviarse con un mes de antelación. El incumplimiento de la obligación de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios". TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 32.1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1.987 que establece: "El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso que fijaran los estatutos, no podrá ser superior a tres meses. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios". CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 8.4 de los estatutos sociales de la sociedad demandante, en cuanto que establece como obligación de los socios "no realizar actividades competitivas a los fines propios de la Cooperativa, ni colaborar con quien los realice, salvo que en este último caso sea expresamente autorizado por el Consejo Rector que dará cuenta a la primera asamblea que se celebre para su ratificación si procediese". QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 34, apartado 2.E.) de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1.987 que establece: "los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios. En especial los socios tendrán las siguientes obligaciones: E.) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector". SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 6 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1.993. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 1.101 del Código Civil que establece "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas". OCTAVO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como jurisprudencia infringida se cita la emanada de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.993, 24 de enero de 1.975, 30 de Septiembre de 1.988, 9 de mayo y 27 de junio de 1.984, 5 de junio de 1.985 y 7 de diciembre de 1.990.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, D. Eduardo, D. Miguel Ángely D. Carlos Alberto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo ejercitado "Tesel, sociedad cooperativa limitada" acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados, frente a cuatro socios de aquella cooperativa que causaron baja sin dar el preaviso estatutario y que ejecutaron actividades competitivas respecto a la misma, fue desestimada la demanda tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, como por la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de la misma capital.

Esta última ha sido objeto del presente recurso de casación; basa su desestimación de la demanda en dos puntos esenciales: en la falta de preaviso, no se han probado los posibles perjuicios causados y en las actividades competitivas, no existieron cuando los demandado eran socios de la cooperativa.

SEGUNDO

El motivo primero de casación debe ser examinado en primer lugar, ya que se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con los artículos 603, 610 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la denegación de prueba pericial por el Juzgado y por la Audiencia Provincial.

Este motivo se desestima por dos razones: en primer lugar, porque no debe confundirse la denegación de una prueba, adecuadamente motivada, con indefensión (en este sentido, sentencia de 10 de mayo de 1999) y porque la denegación de una prueba no implica por sí misma una violación del derecho constitucional del artículo 24 de la Constitución Española (así, sentencias del Tribunal Constitucional 196/1998, de 13 de octubre y 100/1998, de 18 de mayo); en segundo lugar, porque fue correctamente denegada: no se solicitó la prueba de documentos privados o libros de comerciantes, que contempla el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la prueba pericial, que regulan lo artículos 610 y ss. y para la práctica de un apartado de ésta era preciso el examen de libros de una entidad que no era parte y que expresó razones fundadas para negarlo; fue conforme a derecho la denegación de este apartado de la prueba pericial.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se tratan conjuntamente, pues, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al mismo extremo, desde el punto de vista de la infracción de una norma estatutaria y desde el punto de vista de la entonces vigente Ley 3/1987, de 2 de abril, general de cooperativas.

Los estatutos de la sociedad cooperativa demandante disponen en su artículo 13.1 que el socio podrá ser baja en la cooperativa voluntariamente en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, que deberá enviarse con un mes de antelación . El incumplimiento de la obligación de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, norma estatutaria que tiene su base legal en el artículo 32.1 de la Ley de cooperativas que prevé labaja, mediante preaviso, cuyo plazo no podrá ser superior a tres meses.

Ciertamente, los socios demandados no se dieron de baja mediante el preaviso contemplado en la ley y fijado en los estatutos, pero de ello no deriva necesariamente una indemnización, sino que para ésta es preciso que se acredite que se ha producido algún daño o algún perjuicio y la sentencia de instancia expresa literalmente, que para nada se ha referido a este punto la parte actora, que no ha indicado en su demanda cuál pudiera haber sido en el caso de cada uno de los socios dados de baja el daño o perjuicio que personalmente hubieran irrogado a la Cooperativa y cuál su evaluación concreta, pues en el tema disciplinario -como en todo el Derecho sancionatorio- la exigencia de responsabilidad debe seguir un cauce personalizado y ceñido a conductas concretas.

Por ello, se desestiman ambos motivos.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto también se tratan conjuntamente, por la misma razón que los anteriores: ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al mismo extremo y estiman infringidas una norma estatutaria y una de la Ley de cooperativas que fundamenta aquélla.

Los estatutos de la sociedad, artículo 8.4, establecen como obligación de los socios no realizar actividades competitivas a los fines propios de la cooperativa, ni colaborar con quien los realice, salvo que en este último caso sea expresamente autorizado por el consejo rector que dará cuenta a la primera asamblea que se celebre para su ratificación si procediese y el artículo 34.2.e) de la Ley de cooperativas, como fundamento de la anterior, obliga a los socios a no realizar actividades competitivas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, destaca que la sociedad cooperativa demandante debía concretar la actividad competitiva llevada a cabo por cada uno de los demandados, cuando todavía eran socios y, sin embargo, como hecho acreditado, inamovible en casación, declara que ningún dato concreto ha aportado la parte actora sobre actividades competitivas que éstos hubiesen realizado con anterioridad a darse de baja...

Por falta, pues, de base probatoria de hechos que fundamenten la indemnización, deben desestimarse ambos motivos.

QUINTO

Se tratan, por último también conjuntamente, los motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sexto, por infracción de normas de la Ley de sociedades anónimas, séptimo, por infracción del artículo 1101 del Código civil y octavo, por infracción de doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual.

Tales motivos deben ser desestimados, puesto que en todos ellos se presenta como situación fáctica la actuación de los socios demandados, que no es la expuesta en la sentencia de instancia. Lo que constituye, precisamente, el denominado supuesto de la cuestión que no es admisible en casación (tal como expresan las sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999): exponer los hechos en forma distinta de los declarados como acreditados en la sentencia de instancia, sin haber combatido, en la limitadísima medida que permite la vigente normativa del recurso de casación, la prueba de tales hechos.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "TESEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA"; respecto a la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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