STS 453/1998, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3030/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución453/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por DOÑA Marta , DON Evaristo Y DOÑA Sofía Y DON Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; respecto a la tasación instada por la entidad "FAUSTINO ORTIZ, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad FAUSTINO ORTIZ S.A., interesó la practica de la tasación de costas, con inclusión de honorarios de Letrado ascendente a la cantidad de 1.838.250 pesetas más IVA, y la cuenta de gastos y derechos devengados por el Procurador ascendente a la suma de 178.372 pesetas más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte contraria, presentándose por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marta y otros, escrito impugnando la tasación al considerar los honorarios y derechos de Procurador indebidos.

TERCERO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, y terminaba suplicando a la Sala dicte resolución por la que se rechace íntegramente la impugnación formulada por la representación de los recurrentes, con imposición de costas a la parte impugnante por su evidente mala fe procesal, dando tras ello el curso que corresponde al incidente.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas a cuyo pago fue condenada la parte recurrente en casación representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, por ésta se impugna la tasación por considerar indebidos los honorarios minutados por el Abogado de la parte recurrida que obtuvo la condena en costas alegándose como motivo de la impugnación que en la minuta se incluye una partida por instrucción cuando estamos ante un recurso sustanciado después de la Ley 30/1992, de 30 de abril, que suprimió este trámite, resultando por tanto indebido. Se apoya la impugnación en la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1997 que se expresa en el sentido manifestado en el escrito de impugnación.

Frente a esta única sentencia en el sentido alegado, reiterada jurisprudencia se manifiesta en sentidocontrario; así la sentencia de 18 de abril de 1997, resolviendo impugnación de igual contenido que la presente, dice: "es cierto que la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el recurso de casación, no recoge de manera -explícita- el trámite de "instrucción" que se mencionaba en el art. 1710, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no lo es menos que, implícitamente, viene a mantenerlo en cuanto que el precitado artículo, ya reformado, en su apartado 2 concede, en el caso de admisión del recurso, a la parte recurrida un plazo de treinta días para que formalice por escrito su impugnación, y dispone que, durante dicho plazo, se le "pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría", frase final que, necesariamente, ha de entenderse como sinónima de la fórmula empleada en la regla 3ª del mismo artículo antes de la reforma: "... pasen las actuaciones, para instrucción a las partes personadas, por plazos sucesivos de diez días", en cuanto que uno y otro supuesto cumplan igual finalidad, y en este aspecto, es de tener en cuenta que la propia Sala en auto de 9 de julio de 1993, acordó hacer entrega del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días pueda impugnarla si le conviniere, quedando de manifiesto en Secretaría las actuaciones recibidas para su instrucción y consulta, así como que el art. 1711, en su nueva redacción establece que las partes, durante el plazo que media entre la citación para la vista y su celebración, podrán tomar instrucción complementaria de las actuaciones en la Secretaría y que la Norma 85 de los Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contempla como partida minutable el >". La sentencia de 28 de diciembre de 1996 desestima la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado en cuya minuta se incluía una partida por "instrucción", teniéndose en cuenta en esta sentencia la modificación introducida por la Ley 10/1992 en los arts. 1710-2º y 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia de 31 de octubre de 1996 desestima igualmente la impugnación entendiendo que la minuta "se adapta a las normas colegiales que distinguen los conceptos de instrucción y asistencia a la vista, hoy escrito de oposición al recurso. Instrucción es el estudio de antecedentes y que a ello se añade la frase "comparecencia ante la Sala", que efectivamente no necesita firma de Letrado no afecta a la cuestión, puesto que nada de lo minutado se puede imputar a esa actividad. Por todo ello la minuta no contiene conceptos indebidos"; la sentencia de 1 de marzo de 1997 dice que "la resolución del presente incidente ha de partir de la evidencia de que en el recurso de casación la parte recurrida no formalizó escrito de impugnación al mismo ni se celebró vista, ya que el recurso fue objeto de votación y fallo en punto a su deliberación y decisión, por lo que de las fases que contempla la Norma 85 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, instrucción, y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala -reducidas a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a las de instrucción e impugnación del recurso por escrito, y, en su caso, asistencia a la vista con informe en Sala- tan solo concurrió la instrucción a los fines de la minuta del Letrado de la parte recurrida".

Frente a esta reiterada jurisprudencia no puede prosperar la tesis impugnatoria que debe ser desestimada.

SEGUNDO

No procede hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en la representación procesal que ostenta; sin hacer expresa condena en las costas.

Firme esta resolución, continúese la tramitación de la impugnación por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro Gnzález Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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