STS 635/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1127/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución635/1998
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Irún, sobre reclamación, cuyo recurso fue interpuesto por Commercial Unión Assurance Company P.L.C. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos la entidad Eurtrans S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Don Leonardoy la entidad Maycal, S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Irún, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Commercial Unión Assurance Company P.L.C. contra la entidad Eurtrans S.A., la entidad Maycal S.A. y Don Leonardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase a los demandados responsables solidarios de las daños causados a la maquinaria transportada de La Coruña a Markgroeningen, cuya custodia como transportistas tenía encomendada, acordando que abonen solidariamente a la actora la suma de diecinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (19.454.424) mas los intereses legales y costas correspondientes.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, alegaron las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva y activa, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de prescripción opuesta por los demandados Eurtrans S.A. representado por el procurador Don Jesús Gurrea Frutos, Transportes Internacionales Maycal, S.A., representado pro la procuradora Doña Mª del Carmen Coello y Don Leonardo, representado por el procurador Don José Mª Carretero Zubledia, frente a la demanda contra los mismos interpuesta por el procurador Don Luis Mª Saez de Heredia y Butrón en representación de Commercial Unión ASS. Co. plc., debo desestimar y desestimo la expresada demanda, absolviendo a los citados demandados de la pretensión deducida contra los mismos, y ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Commercial Unión Ass. Co. Cpl., contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, la confirmamos íntegramente. Imponiendo al apelante las costas de la presente alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad Commercial Unión Assurance Company P.L.C., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 32-2º del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 51 y Protocolo de firma del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 3-1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Eurtrans S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente recurso de casación a través de tres motivos de impugnación, residenciados todos ellos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncian respectivamente, y por su orden, la infracción del artículo 32, párrafo 2º del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (Instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1973, B.O.E. núm. 109, de 7 de mayo de 1974); la infracción del artículo 51 y Protocolo de firma del mismo Convenio, finalmente la infracción del artículo 3-1 del Código civil. En todos ellos se suscita la misma cuestión acerca de la interpretación que debe merecer el párrafo segundo del artículo 32 del Convenio internacional citado, particularmente la forma verbal "responda" que recoge el precepto, referida al transportista a quien se dirige la reclamación, a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo establecido en el párrafo primero del mismo artículo y de su interrupción prevista en el segundo. El eje argumental de los tres motivos del recurso gira en torno a la subsistencia de la interrupción de la prescripción originada por la reclamación dirigida a la transportista, habida cuenta de la previsión contenida en el último inciso del párrafo segundo del repetido artículo 32, y del sentido que ha de darse al referido término, visto el que debe merecer en la traducción al castellano la expresión francesa "repousse" y la inglesa "rejects" que contiene el texto original del Convenio, redactado en dichos idiomas, según se precisa en el mismo y en el Protocolo de firma cuya copia certificada conforme se remitió a cada uno de los Estados parte, como indica su artículo 51. La adecuada traducción de dichos términos, que según la entidad mercantil recurrente es a la que se debe atender y no a la incorrecta recogida en el texto publicado en el Boletín Oficial del Estado, es la de "rechazar" y no, por tanto, la de "responder" que contiene éste, de modo que, según razona, al no poderse decir que el escrito remitido por la entidad transportista contenga un rechazo de la reclamación presentada, no puede sostenerse, como hacen las sentencias de instancia, que la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 32-2º del Convenio había llegado a su fin y que, en consecuencia, desde dicha contestación se había reiniciado el plazo prescriptivo.

SEGUNDO

La acertada resolución del asunto exige la determinación precisa del momento inicial del cómputo del plazo y del momento final que señala el transcurso del mismo, antes de otras consideraciones que envuelve la cuestión suscitada. Según el artículo 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973, sobre contrato de transporte internacional por carretera (B.O.E. de 7 de mayo de 1974) "las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio (como ocurre en el caso de autos) prescriben al año". Seguidamente establece que "la prescripción corre: a) "en el caso de pérdida parcial, avería o mora a partir del día que se entregó la mercancía", concretamente en el asunto "subjudice", el dos de junio de 1989, fecha que la actora establece, como día de la entrega de los bultos por la aseguradora a la transportista. De ello se infiere que de no haber mediado ningún acto interruptivo de la prescripción, el "dies ad quem" para tener por finido el plazo hubiera sido el día dos de junio de 1990. Sin embargo, el día 16 de junio de 1989, la entidad "Atlántica Frío S.A.", a la que aseguraba la actora, hoy recurrente, formalizó reclamación por escrito de los daños, dirigida a la entidad mercantil "Eurtrans S.A." con la que había concertado el contrato de transporte. Por tanto, en ese momento se interrumpió por la "reclamación escrita" la prescripción, conforme dispone el citado artículo 32 en su apartado dos. Las secuencias posteriores acreditan que todavía interrumpido el plazo al no haberse producido ninguna respuesta, la aseguradora, por intermedio de Legalmar S.A., dirigió nuevo escrito de reclamación a la porteadora, acompañado de los documentos que justificaban esta, escrito que fue contestado el día 18 de septiembre de 1989 por el abogado de la sociedad transportista, sin que del texto se desprenda ni que actúa con la representación de su cliente, ni que acepte total o parcialmente la reclamación. Tampoco se devuelven los documentos acompañados.

TERCERO

La sentencia recurrida, sin hacer especial hincapié en los datos concretos, da por buena la interrupción del plazo en cuestión y su reanudación "del modo que el repetido artículo 32 previene, por la reclamación escrita y por la respuesta del transportista, respectivamente, en las fechas y de la forma acreditada por la prueba practicada que, en la sentencia recurrida se expresa". Por ello, se hace necesario reproducir la explicación que al respecto proporciona la sentencia de primera instancia: En el supuesto enjuiciado, y del examen de los documentos acompañados con la demanda, se observa que la mercancía fue entregada por Atlántica Frío S.A. a Eurtrans S.A. el 2 de junio de 1989, remitiéndose carta a Eurtrans S.A. a efectos de posibles reclamaciones el 16 de junio de 1989, hecho no discutido, y formalizándose dicha reclamación por escrito remitido nuevamente a Eurtrans S.A. por Legalmar S.A. el 7 de agosto de 1989 adjuntando los documentos en justificación de dicha reclamación, que obtuvo contestación el 18 de septiembre de 1989, fecha a partir de la cual ha de considerarse se reanudó el plazo de prescripción, sin que las reclamaciones ulteriores tengan ya efectos interruptivos de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 32-2 C.M.R., por todo lo cual, y habiéndose interpuesto la demanda que dio origen al presente juicio el 5 de diciembre de 1990, ha de concluirse que en ese momento la acción ejercitada había prescrito.

CUARTO

Ambas sentencias consideran que cualquiera que sea el sentido de la respuesta, la contestación del reclamado, supone el cese de la interrupción. Mas tal interpretación del término "responder", (presdindiendo del hecho de que la sociedad interpelada no respondió, sino que, por su cliente, intervino un abogado, pidiendo datos y aclaraciones, ni tampoco devolvió los documentos con la supuesta respuesta escrita), no puede sostenerse, pues el verbo "responder" tiene varias acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre éstas la de dar "satisfacción a lo que se propone" o la de replicar, en sentido negativo, a lo que se pide o afirma (matización que recuerda el perfecto fuerte originario), que sirven para adecuar su comprensión al contexto en que se emplea. En el caso la contestación sólo puede ser de aceptación, con lo que desaparece el problema de la prescripción, o de denegación o rechazo, equiparándose a las expresiones inglesa ("rejects") o francesa ("repousse"), utilizadas en el texto original del Convenio. Una contestación dudosa o poco clara o sugeridora de que se aporten nuevos datos o explicaciones o documentos, no constituye la "respuesta" a la que se refiere el artículo 32-2 del Convenio. Así se infiere, del resto del contenido de referido apartado: "en caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". Tal texto, que no toma en consideración, por ser irrelevante la "aceptación total", sí valora la aceptación parcial, que implica obviamente una denegación parcial, para afirmar que la prescripción vuelve a toma su curso, respecto de la "parte reclamada que continúa en litigio", de donde resulta que la respuesta a la reclamación total que permite el cese de la interrupción prescriptiva es la que no acepta la reclamación, o en otras palabras, la que rechaza tal reclamación. Cuando no se puede establecer, con claridad, este rechazo la contestación no sirve para que la prescripción vuelve a tomar su curso. Por tanto, procede acoger los motivos.

QUINTO

Abierta la instancia, en virtud de la declaración de haber lugar al recurso de casación, es preciso, entrando ya en las cuestiones de fondo resolver sobre las demás excepciones alegadas por los codemandados: la Cía aseguradora que actúa como demandante y, en posición de subrogada por imperativo legal (artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguros) en los derechos y acciones de la entidad Atlántica Frío S.A., tiene legitimación activa plena, para plantear las reclamaciones que a esta última corresponden como parte en un contrato de transporte, en cuya ejecución se produjo la pérdida de la mercancía transportada, por cuyo siniestro la entidad vendedora hubo de responder, por intermedio de la sociedad aseguradora frente al comprador y destinatario de la mercancía. También están legitimados pasivamente los codemandados, sea por su calidad de parte en el contrato (Eurtrans S.A.), sea como "sucesivos transportistas por carretera" en razón de lo dispuesto por el artículo 34 del Convenio aplicable. Se desestiman, por ello, las excepciones de falta de legitimación activa o pasiva. También se desestima la excepción de falta de acción -probablemente quiere decir de falta de legitimación activa, dado que, entendida, como tal, lo que plantea es la misma cuestión de fondo y, no, en sentido propio una excepción. Asimismo se ratifican los argumentos y razones del auto que resolvió en apelación, la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con lo que también se da respuesta negativa a la "protesta" consignada para en su día.

SEXTO

Despejado de excepciones el tema litigioso principal procede establecer de conformidad con lo alegado y probado los siguientes hechos: A) Según se acredita, mediante "carta de porte" internacional, nº 333.780, expedida con fecha dos de junio de 1989, la demandada Eurtrans S.A. acepta que Atlántica Frío S.A. le entregó quince bultos de maquinaria, con un peso de 20.911 Kgs para un transporte por carretera desde El Burgo (La Coruña) hasta Markgroeningen (Alemania Federal). Tal transporte y sus condiciones han sido reconocidos por otra demandada, Transportes Maycal S.A., interviniente en la ejecución del contrato. Carecen de consistencia y de corroboración probatoria las explicaciones que proporciona la demandada Eurtrans S.A., acerca de su negado carácter de transportista y sobre la naturaleza de negocio disimulado que desempeñaba la expresada "carta de porte", expedida según dice, a los solos efectos aduaneros. B) La demandada Transportes Internacionales Maycal S.A. ha admitido que contrató con la demandada Eurtrans S.A. la realización del transporte a que se refiere la ya citada "carta de porte" y el demandado Sr. Leonardo, admite que fue Transportes Internacionales Maycal S.A. la que, a su vez, le encargó la realización del transporte, en cuyo curso se produjo el siniestro, aunque, también, con explicaciones complementarias sobre la "carta de porte" utilizada y el recibo de la mercadería que, en ningún caso, desde luego, enervan las consecuencias del hecho básico del transporte, sujeto al documento mencionado en el apartado A) sin la intervención de los tres demandados en la ejecución del contrato. C) Resulta probado, que el accidente de circulación, ocurrido a las 0,30 horas del día 6 de junio de 1989 en la carretera R.N. 60 a la altura de Foissy sur Vanne (Francia), fué la causa directa de que la mercancía transportada sufriera graves daños. El accidente lo originó el conductor del vehículo porteador al perder el control del mismo, bajo condiciones climatológicas de lluvia y piso deslizante. D) Como consecuencia del siniestro interviene por cuenta de los intereses de la carga la "Societe D'Expertise L'Huillier", que deja constancia de los importantes daños sufridos según informe de fecha 1 de agosto de 1989. Posteriormente y, una vez, que el transporte continuó hasta su destino, se verificó el alcance de los daños, según consta en el informe emitido por el Comisario de Averías, Rodolfo, cifrando el total de los daños y gastos producidos en dieciséis millones novecientas cincuenta y seis mil quinientas pesetas (16.956.500), mas treinta y siete mil novecientas seis con treinta y cinco marcos franceses (37.906,35), mas treinta y un mil ochocientas tres con cinco marcos alemanes (31.803,05). E) Previas las notificaciones de rigor, la Cía aseguradora y demandante, en interés de las obligaciones que dimanaban del contrato de seguro concertado con los remitentes de las mercancías pagó la indemnización correspondiente mediante el abono del valor de las mercancías repuestas, así como gastos derivados por un importe total de diecinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (19.454-424), conforme a recibo finiquito de 28 de agosto de 1989.

SEPTIMO

La compañía aseguradora y demandante, como subrogada en los derecho y acciones de la asegurada, reclama a los demandados las responsabilidades civiles en que estos han incurrido, conforme al Derecho aplicable, esto es, básicamente el Convenio de 19 de mayo de 1956, (al que se adhirió España por instrumento de 12 de septiembre de 1973) puesto que el evento indemnizable ocurrió en el cumplimiento de un contrato de transporte de mercancías por carretera, realizado a título oneroso, por medio de vehículos entre lugares (toma de carga de la mercancía, España y lugar de destino, República Federal Alemana), situados en dos países diferentes, ambos, contratantes (artículo 1º del Convenio), contrato cuya existencia se caracteriza por medio de la fehaciencia documental de la "carta de porte" (artículo 4º). Conforme al artículo 17-1 del Convenio, ocurrido el siniestro, el transportista es responsable de la pérdida parcial producida entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, sin que proceda la exoneración de la dicha responsabilidad al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo, ni ninguno de los "riesgos particulares" que define el apartado cuatro, cuya prueba incumbe al transportista (artículo 18). En el caso, conforme al artículo 3º el transportista responde de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las personas a cuyo servicio el recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones, o dicho con otras palabras, cada transportista codemandado en cuanto trae causa del anterior responde, por lo que deben ser condenados solidariamente al pago de la indemnización, de conformidad, también, con el artículo 34. Los intereses a satisfacer son los previstos del cinco por ciento anual, a partir del día en que se interrumpió la prescripción (artículo 27-1). Las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados. Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Commercial Unión Assurance Company P.L.C. contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 71/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Irún por la entidad Commercial Unión Assurance Company P.L.C. contra la entidad Eurtrans S.A., la entidad Maycal S.A. y Don Leonardo, y mandamos anular la sentencia recurrida, declarando en su lugar, con desestimación de las excepciones alegadas, que debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados al pago de diecinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (19.454.424) más los intereses legales del cinco por ciento computados desde la fecha en que se interrumpió por reclamación la prescripción, con expresa condena en las costas de la primera instancia a los codemandados y sin hacer expresa imposición de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso se satisfarán por cada parte las cuyas. Devuelvase el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- B ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Vizcaya 1291/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...impedirá la prescripción así conf‌igurada, que solo puede correr de nuevo si el transportista rechaza la responsabilidad. La STS de 29 de junio de 1998, interpretando la norma, aclara que " la contestación sólo puede ser de aceptación, con lo que desaparece el problema de la prescripción, o......
  • SAP Madrid 205/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 13 Julio 2015
    ...de un contrato de transporte, que sirve como recibo de la mercancía por el transportista (artículo 9º.1 CMR). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1998 destaca que la existencia del contrato de transporte se caracteriza por medio de la fehaciencia documental de la «carta......
  • SAP Barcelona 27/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...la prescripción así configurada, que solo correrá de nuevo si el transportista rechaza la responsabilidad. Es conocido que la STS de 29 de junio de 1998 estudió la cuestión, advirtiendo que el verbo "responder" tiene varias acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ......
  • SAP Barcelona 170/2008, 9 de Mayo de 2008
    • España
    • 9 Mayo 2008
    ...la prescripción así configurada, que solo correrá de nuevo si el transportista rechaza la responsabilidad. Es conocido que la STS de 29 de junio de 1998 estudió la cuestión, advirtiendo que el verbo "responder" tiene varias acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR