SAP Barcelona 27/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:14957
Número de Recurso507/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA num. 27/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS i FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 170/1996 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat a instancia de UAP IBERICA S.A, representada en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Hanne Pape, contra HAMANN INTERNACIONAL S.A,, y contra THOMPSON JEWITT INTERNATIONAL, representada en esta alzada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado D José Luis Goñi Etchevers. Estos autos penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada THOMPSON JEWITT INTERNACIONAL contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda deducida por la representación procesal de y debo condenar a las demandadas al pago de 16.323'37 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de THOMPSON JEWITT INTERNATIONAL, mediante escrito del que se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 16 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, la aseguradora UAP IBERICA S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de la transitaria HAMANN INTERNACIONAL S.A (en adelante HAMANN) y de la transportista efectiva, la mercantil británica THOMPSON JEWITT INTERNATIONAL (en adelante T. JEWITT)), con motivo de la pérdida parcial de la mercancía que en abril de 1994 asumieron transportar desde Inglaterra hasta la localidad El Prat del Llobregat, pues al llegar la mercancía (varias partidas de rodamientos para la fabricación de cajas de cambio con destino a los vehículos fabricados por la compañía SEAT, que era la tomadora del seguro), el día 11 del mes indicado, pudo apreciarse que dos palets se habían deteriorado, uno con las cajas abiertas y derramadas por el interior del camión, y otro volcado, produciéndose daños en la carga, que es especialmente sensible por su objeto y que quedó inutilizada para su destino, por lo que, mediando la tasación pericial correspondiente, se reclamaba la suma de 2.612.080 ptas, más intereses y costas, habiéndose subrogado la aseguradora actora en la posición de la asegurada una vez satisfizo la suma asegurada.

HAMANN se opuso a esta pretensión, considerando que como transitaria obró correctamente al dar traslado del siniestro a la transportista, hacer la oportuna reserva en la carta de porte CMR y comunicar con SEAT para las gestiones derivadas, negando por ello tener responsabilidad alguna en lo ocurrido.

T. HEWITT, por su lado, se opuso igualmente alegando la prescripción de la acción de la demandante por mor de los artículos 32 y 36 del Convenio CMR , al presentarse la demanda contra ella fuera del plazo legal de un año, rechazando que el plazo prescriptivo quedara interrumpido con las reclamaciones extrajudiciales de 3 de agosto de 1994 y 24 de julio de 1995 dirigidas a HAMANN, pues siendo inaplicable la solidaridad en la responsabilidad por el siniestro, dicha interrupción no le afectaba a ella según el artículo 1974 del Código Civil español. Mantuvo igualmente la falta de legitimación activa de UAP IBERICA, señalando que no se subrogó válidamente en la acción de la asegurada, ya que, ni se demostraba perjuicio alguno a SEAT si las facturas no se habían pagado a la vendedora de las piezas, ni el pago de la aseguradora se había hecho a SEAT, sino a una tercera compañía llamada GEARBOX DEL PRAT, firmando incluso el finiquito una sociedad distinta, COISSA, los agentes de seguros que gestionaban el siniestro. Se defendió la falta de legitimación pasiva de la demandada sobre la base del artículo 36 del Convenio CMR , que impide en los transportes sucesivos demandar sólo a un transportista intermedio que había cumplido con su función respectiva, pues quien había realizado el transporte era una tercera empresa británica no demandada, por lo que igualmente se esgrimió el litisconsorcio pasivo necesario, que el Juzgador de instancia desestimó en la comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881. Se objetó la realidad de los daños y su cuantía, y se alegó finalmente la necesidad de aplicar la limitación de responsabilidad al transportista previsto en el artículo 23/3 del Convenio CMR , esto es, ceñirse a la suma resultante de multiplicar el valor de las 8'33 unidades de cuentas previstas en el precepto a la fecha de la sentencia por los 20`1 kg de mercancía perdida (dos cajas).

La sentencia de primera instancia, de fecha 29 de marzo de 2004 , estimó que la demandante estaba legitimada para reclamar por el siniestro y rechazó la prescripción alegada, entrando en el fondo del asunto para estimar solidariamente responsables a las demandadas por los daños sufridos en la carga, estimando íntegramente la demanda. Contra ello se alza la demandada T. HEWITT, reproduciendo sustancialmente sus argumentos, mientras que la demandante, por el contrario, ha impugnado el recurso, rechazando sus motivos y solicitando por ello la confirmación.

SEGUNDO

Las excepciones materiales que han sido opuestas deben ser examinadas como paso previo a la cuestión de fondo, ocupándonos de determinar si la demandante tiene o no legitimación para reclamar a las responsables del siniestro el pago de la suma que ya entregó, y luego si la acción estaba o no prescrita al demandar, para finalmente terminar si existe o no responsabilidad en la demandada y cuál es exactamente la medida en que debe responder, si es el caso.

Nos encontramos con un contrato sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera (transporte de varias partidas de rodamientos desde la sede de la vendedora BRITISH TIMKEN en Inglaterra, hasta los almacenes de GEARBOX DEL PRAT, en Barcelona), normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982; disposiciones que se complementan en algunos aspectos con la normativa nacional, esto es, losartículos 349 a 379 del Código de Comercio , aunque tratándose como es el caso, de viajes internacionales, el Tribunal Supremo repetidamente (SSTS de 20-12-85, 18 -6-91 y 15-11-93 ) ha declarado la prioridad absoluta del Convenio sobre el Código, y también con las previsiones contenidas en los artículos 106 a 109 y 147 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de 1987 (LOTT ) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 de 28 de septiembre. Efectivamente el artículo 1.1 de la Convención CMR declara aplicables las normas de la misma a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de la carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato, requisitos todos ellos que concurren de modo obvio en el caso de autos.

Al ser aplicable la Convención CMR, el transportista, y con él la empresa transitaria (arts. 1 y 126 de la LOTT y 167 del Reglamento, posible responsable según han expresado sentencias como las SSTS 7-6-1991 o 14-12-99 ) y los colaboradores de uno u otra, responden no sólo de los actos y omisiones propios y de sus empleados, sino también de los de todas las personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, asumiendo una obligación de resultado cual es la entrega de la mercancía en las condiciones que la recibió y dentro del plazo pactado o de uno razonable. Así lo indica con perfecta claridad el artículo 3 , de forma similar a lo que ya tenía establecido el artículo 379 de nuestro Código de Comercio . Esta...

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