STS 265/1996, 1 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2831/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución265/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en fecha 18 de Mayo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incorporación de documento después de la celebración de la vista, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad INVERLO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Esperanza Azpeitia Calvin. No se personaron las demás partes del pleito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Valladolid tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía, número 887/89, que promovió la demanda presentada por don Inocencio, doña Teresay don Rodolfo, contra don Carlos Albertoy la entidad Inverlo S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron: "Previa la legal tramitación, dictar sentencia por la que se declare: Primero.- Con carácter principal, la nulidad de los pactos que contenga la escritura de 6 de Octubre de 1989 otorgada por Don Carlos Albertoy la Sociedad "INVERLO, S.A." ante el Notario de Valladolid Don José Rodríguez Nestar, en cuanto haga referencia a la renuncia por el Sr. Carlos Albertode los derechos de arrendamiento que ostentaba en relación con los locales subarrendados a mis mandantes por representar una renuncia de derechos inválida al producirse en perjuicio de terceros. Segundo.- Subsidiariamente, que los demandados vienen obligados a indemnizar a mis mandantes, con carácter solidario, de los daños y perjuicios derivados de la aludida resolución de los contratos de arrendamiento que serían de soporte a los de subarriendo concertados por el demandado Sr. Carlos Albertocon aquéllos; o, en último término, que tal obligación de indemnizar debe correr a cargo de este último demandado; en uno y otro supuesto en la suma que resulte acreditada en la prueba que se practique o en la que se determinara en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases que en ésta se establecieran.- Tercero.- Que los demandados vienen obligados a satisfacer las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la pretensión que se acoja en la sentencia".

SEGUNDO

El proceso de menor cuantía número 13 de 1990, del Juzgado cuatro de Valladolid, se incoó por causa de la demanda que promovió la entidad Comercial Artículos de Piel y Calzado S.A., contra don Carlos Albertoe Inverlo S.A., con lo que se suplicó: "Dictar sentencia por la que se declare: Primero.- Con carácter principal, la nulidad de los pactos que contenga la escritura de 6 de octubre de 1989 otorgada por Don Carlos Albertoy la Sociedad "INVERLO, S.A." ante el Notario de Valladolid Don José Rodríguez Nestar, en cuanto haga referencia a la renuncia por el Sr. Carlos Albertode los derechos de arrendamiento que ostentaba en relación con el local subarrendado a mi mandante por representar una renuncia de derechos inválida al producirse en perjuicio de terceros. Segundo.- Subsidiariamente, que los demandados vienen obligados a indemnizar a mi mandante, con carácter solidario, de los daños y perjuicios derivados de la aludida resolución de los contratos de arrendamiento que servían de soporte al de subarriendo concertados por el demandado Sr. Carlos Albertocon aquélla; o, en último término, que tal obligación de indemnizar debe correr a cargo de este último demandado; en uno y otro supuesto en la suma que resulte acreditada en la prueba que se practique o en la que se determinará en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases que en esta se establelcieran. Tercero.- Que los demandados vienen obligados a satisfacer las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la pretensión que se acoja en la sentencia".

TERCERO

El referido Juzgado dictó auto el 9 de febrero de 1990, acordando la acumulación de los referidos pleitos.

CUARTO

El demandado don Carlos Albertose personó y contestó para oponerse a las demandas acumuladas, con alegación de hechos y fundamentos de derechos, para suplicar al Juzgado: "Que trás los trámites legales oportunos, dictar, en su día, sentencia , por la que estimando la excepción alegada de falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva de todos los pedimentos de las demandas a mi mandante; subsidiariamente y, para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se absuelva igualmente a Don Carlos Albertode todos los pedimentos de las demandas, desestimándose éstas en su totalidad, y haciendo imposición expresa, en ambos casos, de las costas de este procedimiento a la parte actora".

QUINTO

La codemandada INVERLO S.A. también se personó y aportó contestación opositora a las demandas interpuestas, a medio de la cual vino a suplicar: "En su día, previos los trámites de Ley y recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por esta parte -salvo que el defecto procesal denunciado fuera subsanado a lo largo del pleito- desestime las demandas sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, alternativamente, entrando a conocer del fondo del asunto desestime totalmente las distintas demandas y absuelva de las mismas a mi representada, con expresa imposición de las costas los actores en cualquiera de los casos".

SEXTO

En el Juzgado de Primera Instancia dos de Valladolid se siguió juicio declarativo de menor cuantía número 11/90. a instancia de doña Marí Luzy doña Blanca, que plantearon demanda contra don Carlos Albertoe Inverlo S.A., en la que suplicaron: "Se sirva dictar en su día sentencia por la que declare la nulidad del convenio de 6 de octubre de 1989 por el que Inverlo S.A. y los señores de PenélopeCarlos Albertodieron por resueltos los contratos de arrendamiento de diversas dependencias del edificio nº NUM000de la calle DIRECCION000. de esta ciudad, subsidiariamente declare novado subjetivamente el contrato de subarriendo concertado por mis representadas con el señor Carlos Albertoy subrogada a la sociedad anónima Inverlo S.A. en los derechos y obligaciones contraídos por éste con las subarrendatarias ó, en último término, condene a los demandados a satisfacer a mis representadas la indemnización que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el sexto de los fundamentos de derecho de esta demanda, y condene en todo caso a los demandados al pago de las costas de este juicio".

SÉPTIMO

El Juzgado de Primera Instancia de Valladolid dos dictó auto el 28 de abril de 1990, decretando la acumulación del referido proceso 11/90 a las actuaciones que tramitaba como juicio declarativo número 887/90.

OCTAVO

La entidad Inverlo, S.A., se había personado en dicho juicio 11/90 y presentando contestación para oponerse a la correspondiente demanda, en la que suplicó: "En su día previos los trámites de Ley y recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia en la que desestimando totalmente la demanda absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

NOVENO

A su vez también don Carlos Albertohabía llevado a cabo personamiento y contestación opositora, en la que suplicaba al Juzgado: "Que de conformidad con lo solicitado, se inhiba de conocer en el presente asunto, dirigiendo oficio al Sr. Juez de Primera Instancia Núm. cuatro, de esta ciudad, en el que ya se tiene solicitado por otras partes la procedente acumulación, remitiéndole los presentes autos que deberán ser acumulados a los que en dicho Juzgado se siguen, previa expedición de los particulares que el Juzgado estime precisos; y con todo lo demás que sea procedente".

DÉCIMO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valladolid dictó sentencia el 18 de diciembre de 1990, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Rodolfoy Dª Teresa, y por la Procuradora Dª Pía Ortíz Sanz en nombre y representación de Dª Marí Luzy Dª Blanca, debo declarar y declaro: 1º) Que no ha lugar a declarar la nulidad del contrato celebrado en escritura pública el 6 de Octubre de 1989 entre Inverlo, S.A. y D. Carlos Albertocon su propio nombre y en el de su esposa Dª Penélope. 2º) No ha lugar a declarar novado subjetivamente el contrato de subarriendo concertado por las Sras. BlancaMarí Luzcon el Sr. Carlos Albertocon respecto a "Inverlo, S.A.". 3º) En el supuesto de que progresen las demandas, -en el supuesto de que hayan sido planteadas- sobre resolución de contrato de arrendamiento que tiene o pueda tener formuladas por Inverlo, S.A. contra los actores, se procederá a indemnizar a los actores de la siguiente forma: a) Inverlo, S.A. indemnizará a Dª Teresay a D. Rodolfoen seis millones de pesetas para los dos. b) D. Carlos Albertoy su esposa indemnizarán a los mismos Sres. en otros dos millones de pesetas. c) Inverlo, S.A. indemenizará a Dª Marí Luzy a Dª Blancaen cinco millones de pesetas para las dos. d) Don Carlos Albertoy su esposa indemnizarán a las mismas Sras. en otros dos millones de pesetas. Todas estas indemnizaciones tendrán efecto únicamente en el supuesto de que alcancen firmeza las resoluciones del contrato de subarriendo que se hayan promovido o se puedan promover contra los actores. Se aumentará el interés legal de las mismas, más dos puntos desde la notificación de esta resolución hasta el momento en que se hagan efectivas; todo ello sin expresa condena en costas".

UNDÉCIMO

La referida sentencia fué recurrida por las actoras doña Marí Luzy doña Blancay la demandada Invelco, S.A., que plantearon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 5/91, en el que recayó sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva declara: "Estimando el recurso, revocamos parcialmente la sentencia apelada, en su pronunciamiento tercero, condenando a Inverlo S.A. y a D. Carlos Albertoy esposa a que indemnicen solidariamente a Dª Teresay D. Rodolfoy a Dª Marí Luzy Dª Blancaen ocho y siete millones, respectivamente, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso".

DUODÉCIMO

La Procuradora doña María-Esperanza Azpeitia Calvin, causídica de la entidad Inverlo, S.A. planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los artículos 896, 899, 874, 340 y 342 de la Ley.

DOS y TRES: Por la misma vía, infracción, por incongruencia de la sentencia del artículo 359 de la LEC.

CUATRO: Infracción del artículo 1227 del Código Civil.

CINCO: Violación de los artículos 1225 y 1230 del Código Civil.

SEIS: Violación del artículo 1253 del Código Civil.

SIETE: Violación del artículo 1218 del Código Civil.

OCHO: Violación del artículo 1902 del Código Civil en relación al 29 y 61, y 57 a 60 de la Ley de arrendamientos Urbanos.

NUEVE: Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

Los motivos cuatro a nueve se apoyan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRECE.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada en el pleito, entidad INVERLO S.A., como recurrente casacional, denuncia en su primer motivo, por el cauce del número tercero del precepto procesal 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que apoya en infracción de los artículos 896, ene relación al 899 y 879, así como en el 340 y 342, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La base fáctica de dicho alegato casacional pone de manifiesto que en el trámite de apelación, después de la vista pública y oral y a continuación del acta de dicha vista, aparece una diligencia de constancia del Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que certifica la unión a los autos de alzada de copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Valladolid, en juicio incidental número 796/90, que lleva fecha 9 de junio de 19912, la que es seguida, sin que aparezca resolución judicial alguna, de la sentencia que pronunció dicha Sala "a quo" el 18 de mayo de 1992, por la que resolvió la apelación planteada.

La Sala sentenciadora no había acordado como diligencia para mejor proveer la unión de la sentencia de referencia, lo que le autorizaba el artículo 874, en relación al 340 de la Ley Procesal Civil, ni tampoco de diligencia de prueba solicitada en el recurso por alguna de las partes comparecidas en el trámite. No se trata tampoco del supuesto de unión de documentos que autoriza el artículo 694 de la Ley Procesal Civil para los juicios de menor cuantía, que ha de tener lugar necesariamente antes de que se señale día para la vista o el fallo y resulta ampliado respecto al previsto en el artículo 863, que se refiere a incorporaciones practicadas con anterioridad a citación para sentencia. La unión de la referida copia se presenta como una actuación que denota ligereza y desorden procedimental, al carecer de todo apoyo procesal-legal, como actuación del Secretario que la llevó a cabo y la firmó, que el Tribunal de Instancia corroboró, pues la consintió y no la corrigió como era su deber de orden judicial, lo que impone que esta Sala de Casación Civil decrete su censura e improcedencia, pues conculca la normativa procesal que se deja citada, así como los artículos 710 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decretar que una vez celebrada la vista, la Sala dictará su fallo, sin la posibilidad de actuaciones procesales intermedias, salvo las que se acuerden para mejor proveer, que no es el caso de autos.

Se ha venido a infringir frontalmente el artículo constitucional 24 y el procesal 1693, al generarse clara indefensión. La incorporación del documento de referencia se ha efectuado a espaldas de las litigantes, sin darles posibilidad de conocimiento e intervención alguna, toda vez que no tuvieron oportunidad procesal para procurar su subsanación con la interposición de los recursos que pudieran asistirles, tratándose así de falta cometida en la segunda instancia de imposible reclamación, salvo la que proporciona el recurso de casación.

La referida indefensión se presenta decisiva, pues la copia de la sentencia incorporada trascendió al fallo de la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Valladolid, ya que en su fundamento de derecho quinto, especialmente la refiere y no la tuvo en cuenta, con proyección decisora.

El auto aclaratorio de su sentencia que dictó la Audiencia Provincial , en fecha 26 de mayo de 1992, no justifica ni explica debidamente la extemporánea e irregular incorporación del documento de referencia, pues en el mismo se dice que fué citado por los apelados adheridos, hermanos TeresaRodolfo, en el acto de la vista del recurso, cuando el acta nada hace constar al respecto y menos del conocimiento y consentimiento para su unión de las otras partes. También se aduce que se dispuso la incorporación a los autos "a continuación", lo que no resulta verdad, ya que la vista tuvo lugar el 12 de mayo de 1992, y la diligencia de constancia y unión lleva fecha 14 de mayo de 1992.

El motivo procede ser acogido, pues la alegación de indefensión por parte de la sociedad recurrente no lo es de modo genérico, sino en cuanto transciende al fallo (sentencia de 20-2-1995) y no se atendió a lo dispuesto imperativamente en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que después de la citación para sentencia no se admitirá documento alguno, lo que equivale a la presentación después de la vista del recurso, como declaró la sentencia de 22 de marzo de 1993, ya que con posterioridad de tal señalamiento no hay trámites intermedios hasta el pronunciamiento del fallo. En otro caso, se incidiría en una situación de caos y arbitrariedad procesal, que pueden generar tanto las partes como del órgano judicial que lleva por su cuenta tal anómala e improcedente actuación, al representar una efectiva situación de ampliación de prueba, a espaldas de la normativa procesal, con violación frontal de los principios de preclusión y contradicción.

SEGUNDO

La estimación del motivo releva del estudio de los demás alegados y conlleva la procedencia del recurso que determina a que no proceda declaración expresa en cuanto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y lo declaramos haber lugar al recurso de casación que planteó la entidad mercantil INVERLO S.A., contra la sentencia pronunciada en los autos de referencia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en fecha dieciocho de mayo de 1.992, la que casamos y anulamos, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones en contienda procesal y ordenamos reponer las actuaciones al estado en que se cometió el quebrantamiento formal denunciado, el que se acoge y corresponde a la diligencia de constancia de 14 de mayo de 1.992, la que se deja sin efecto, procediendo el Tribunal de Instancia a dictar la correspondiente y consecuente resolución, siguiendo el curso de las actuaciones hasta el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.

No se hace declaración respecto a las costas de este recurso. Hágase saber esta resolución a las partes interesadas y a expresada Audiencia mediante la correspondiente certificación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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