STS 708/1996, 5 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3848/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución708/1996
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de dicha capital, sobre desahucio de instalaciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SECCIO ESPORTIVA SANTA EULALIA", (S.E.S.E.), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en el que es recurrida "DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo Luis García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 12/90, sobre acción declarativa precario, seguidos a instancia de la DIRECCION000, contra Seccio Esportiva Santa Eulalia.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dictara sentencia por la que se declare el desahucio por la causa de precario; subsidiariamente a la anterior, declare la nulidad del contrato tácito de arrendamiento; subsidiariamente a las anteriores declare la resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto establecido en el propio convenido, referido a la conducta del S.E.S.E. contraria a los postulados de la Parroquia; y subsidiariamente a las anteriores declare la resolución del contrato de arrendamiento por finalización del término establecido en el contrato tácito; en consecuencia, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a desocupar las instalaciones deportivas propiedad de la actora, dejándolas libres y a disposición de la Parroquia dentro de los términos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena a las costas judiciales causadas en el procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa admisión y práctica de la prueba, se digne dictar sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la actora, contenidas en su demanda y se absuelva de las mismas a mi principal, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Joan Josep Cucala i Puig, en nombre y representación de la "DIRECCION000", debo absolver y absuelvo a la demandada, "Secció Espsortiva Santa Eulalia" (S.E.S.E.), representada en autos por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca, de todas y cada una de las pretensiones de la actora a la que se impone el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno, y en autos declarativos de menor cuantía número 12/90, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su virtud, estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Cucala en nombre y representación de "DIRECCION000", contra "Secció Esportiva Santa Eulalia (SESE)" representada por el Procurador Sr. Pesqueira, debemos declarar y declaramos el desahucio por precario de la demandada de las instalaciones deportivas objeto de la litis, condenando a la misma a su desalojo dentro del plazo legal con el apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo, ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia sin hacer especial declaración de las de esta alzada procedimental".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de la Asociación "Seccio Esportiva Santa Eulalia", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, estimándose infringido por aplicación indebida el artículo 1.565.3 de la citada Ley de Procedimiento y de las sentencias de este alto Tribunal de 12 de Febrero, 27, 4 de Diciembre de 1.933, 23 de Febrero de 1.957, 7 de Noviembre de 1.958, 17 de Noviembre de 1.961, 12 de Noviembre de 1.962, 19 de Noviembre de 1.966 y 30 de Octubre de º1.986, entre otras".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimándose infringidos por violación los artículos 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258, todos ellos del Código Civil, en relación con el artículo 1.125 del mismo Cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimándose infringido por violación los artículos 1.740 y 1.749, ambos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIRECCION000promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Secció Esportiva Santa Eulalia", en anagrama "S.E.S.E.", sobre desahucio de las instalaciones deportivas ocupadas por la citada entidad, a fin de que la sentencia a dictar declarase el desahucio por las causas siguientes: I. Precario.- II. Subsidiariamente, nulidad del contrato tácito de arrendamiento.- III. Subsidiariamente a los anteriores, resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto establecido en el propio convenio, referido a la conducta de la "S.E.S.E.", contraria a los postulados de la Parroquia.- IV. Y subsidiariamente a las anteriores, finalización del plazo establecido en el contrato tácito, y, consiguientemente, condenase a la entidad demandada a desocupar en todo caso las instalaciones deportivas propiedad de la actora, dejándolas libres a disposición de la Parroquia, dentro de los plazos a los que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las referidas pretensiones fueron desestimadas en su integridad por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Barcelona en sentencia de 31 de Enero de 1.991, pero fue revocada por la dictada, en 30 de Septiembre de 1.992, por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la indicada capital, en la que, con estimación de la demanda, se declaró el desahucio por precario de la entidad demandada de las instalaciones deportivas objeto de la litis, condenando a la misma a su desalojo dentro del plazo legal, con el apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Secció Esportiva Santa Eulalia" a través de la formulación de tres motivos, amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Como cuestión previa se impone resolver la que planteó el Ministerio Fiscal con ocasión del traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que fue evacuado en los siguientes términos: "Que procede la inadmisión total del recurso, tanto se considere que la acción ejercitada sea la de desahucio por precario -sin acceso a la casación, según reiterada doctrina de la Sala- como si se considera que lo debatido en el juicio ordinario de menor cuantía que terminó con la sentencia recurrida en casación fue la existencia o resolución de un contrato de arrendamiento, supuesto este último en el que la inadmisión vendría derivada de la regla 4ª del número 1º del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 489.10º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la insuficiencia manifiesta de la cuantía a tenor de lo expresado en el apartado tercero del hecho cuarto del escrito de contestación de la demanda".

TERCERO

El pronunciamiento fiscal en los términos expresados, originó que la Sala acordase oír a las partes acerca de la cuantía litigiosa, las cuales, en sus respectivos escritos, mantuvieron opiniones absolutamente dispares, ya que la recurrida "DIRECCION000", coincidió con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, al hacer constar que el pago mensual realizado como contraprestación al uso del local era de 12.000.- pesetas mensuales, y, por el contrario, la recurrente, "Secció Esportiva Santa Eulalia", sostuvo como precio final del periodo de Octubre de 1.989 por lo que se refiere a las instalaciones deportivas en litigio, el de 14.537.559.- pesetas, y al valor de la finca, el de 119.619.654.- pesetas.. Y acto seguido, la Sala dictó auto, en el que dispuso que, sin perjuicio de considerar, en su caso, para el momento de la vista el dictamen del Ministerio Fiscal, procedía declarar la admisión del recurso.

CUARTO

Indudablemente la cuestión a que se ha hecho referencia debe resolverse tomando como base las tesis mantenidas por las partes en litigio, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, en orden a calificar la relación que les unía en función del documento privado que suscribieron en 20 de Junio de 1.978 y de la autorización agregada al dorso del mismo en 29 de Diciembre del mismo año, en el que se expresaba como acuerdo fundamental, y que era la razón de ser del documento, lo siguiente: "que careciendo de instalaciones deportivas, terreno de juego, así como de patrimonio de clase alguna al club "S.E.S.E.", Don Octavio, como representante de la autoridad eclesiástica y administrador de la Parroquia, autoriza al club (S.E.S.E.) a que utilice las pistas deportivas aptas para el baloncesto así como el pabellón cubierto, si lo hubiera, todo lo cual los representantes del club citado aceptan mantener, cuidar y administrar", y se hacía constar, entre otros particulares, que el club (S.E.S.E.) reconocía que las instalaciones deportivas eran propiedad de la Parroquia, y en la autorización agregada se manifestaba que: "Este Arzobispado autoriza el presente convenido por un tiempo de veinte años, para poder solicitar una subvención de la Generalitat de Catalunya".

QUINTO

Por lo que respecta a las aludidas tesis, la lectura de la demanda evidencia que la Parroquia califica la relación surgida del documento cual una situación de precario puro y simple, y en su caso, pero subsidiariamente, como una situación de arrendamiento, y así, semejante calificación se proyecta en los diversos pedimentos hechos valer en el suplico de la demanda, siendo el principal, el relativo al precario, y los restantes, todos ellos subsidiarios, al arrendamiento. Esta calificación de arrendamiento es la que trasciende al escrito de contestación a la demanda por "S.E.S.E.", en el que no se formula reconvención alguna, en cuya contestación se defiende la tesis de tratarse de un arriendo expreso, con una duración de veinte años, y se manifiesta que la merced arrendaticia viene configurada por los pagos de los recibos de suministro de agua y luz propios de la Parroquia y que son efectuados por "S.E.S.E.". Y en cuanto al susodicho tema de la calificación de la relación controvertida por las sentencias recaídas en el procedimiento, la de primera instancia se pronuncia por la de un contrato atípico que participa de las característica del arrendamiento de cosa regulada en los artículos 1.543 y siguientes del Código Civil, al existir la cesión del uso de una cosa determinada y sujeta a plazo concreto, y considera que "el abono, continuado en el tiempo, del precio de los fluidos consumidos por la Parroquia, ha representado para ésta una ventaja económica y que ha consentido tácitamente durante un largo periodo, y que tal ventaja no puede, sino, reputarse como una contraprestación causada por el uso de las instalaciones deportivas cedidas por la Parroquia, sin que quepa calificarla, como pretende la actora, de donativo o mera liberalidad del S.E.S.E."; por el contrario, la de segunda instancia, que es la recurrida en casación, adopta un criterio totalmente distinto, puesto que considera que del contenido de la convención suscrita por las partes se desprende la ocupación en precario por la entidad "DIRECCION000" de las instalaciones deportivas propiedad de la Parroquia, entendiendo que la satisfacción de los suministros de agua y electricidad y referidos a las instalaciones y a la Parroquia, no constituye, por no acreditado, la contraprestación de la cesión arrendaticia.

SEXTO

Verdaderamente, y teniendo en cuenta las calificaciones expuestas en punto al convenio celebrado entre las partes, la primera conclusión a extraer es que, a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, no puede ser tomada en consideración la defendida por la parte demandada-actual recurrente de asignar las cifras de 14.537.559.- y 119.619.654.- pesetas a los valores respectivos de las instalaciones y de la finca, toda vez que semejantes cuantías no admiten correspondencia alguna: Con la acción ejercitada en la demanda y la oposición manifestada en la contestación, con las estipulaciones que configuran el documento de 20 de Junio de 1.978 y con las calificaciones de dicho documento por las sentencias recaídas en el procedimiento.

SEPTIMO

Así pues, centrada la cuestión sobre la cuantía en las concretas calificaciones de los litigantes y en las sentencias que dieron cumplida respuesta a sus pretensiones, es de decir, por lo que concierne al "precario", que, de acuerdo con el dictamen fiscal, es reiterada la doctrina de esta Sala acerca de no tener acceso a casación las sentencias pronunciadas en los juicios de desahucio basadas en el precario, pues, por concepto, no se da la merced o precio característicos del arrendamiento, y como botón de muestra de tal doctrina, basta citar la sentencia de 2 de Noviembre de 1.993, en la que se estableció que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio de desahucio por precario no cabe recurso de casación, al no hallarse comprendidas en el número 3º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual comprende al desahucio derivado de un contrato de arrendamiento, no por precario, en los que no se da merced o precio característico del arrendamiento, esencial para determinar la procedencia o no del recurso, como expresamente dice el citado número 3º, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a que el asunto litigioso alcance la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinario".

OCTAVO

En lo concerniente a la calificación de "arrendamiento" la regla aplicable, de acuerdo, también, con el dictamen fiscal, sería la décima del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el importe de una anualidad de renta, la que, en el caso de autos, correspondería al pago de los suministros de luz y agua, cuyos importes respectivos figuran en la documentación aportada con la contestación, y a este respecto se manifiesta en el hecho cuarto.4 de la contestación que desde el mes de Enero de 1.988, "S.E.S.E." viene remitiendo por giro postal la suma mensual de 12.000.- pesetas correspondiente al suministro de alumbrado, al haber decidido la Parroquia pagarla ella directamente. Pues bien, basta la lectura de la documentación aportada por la entidad demandada-actual recurrente para comprender que el pago del suministro por los fluidos de luz y agua, en ningún caso permitiría computar una renta anual superior a la de un millón de pesetas, que es la exigida en el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para que tengan acceso a la casación los arrendamientos de local de negocio, ya que los desahucios que versen sobre viviendas quedan excluidos del control casacional, y, desde luego, semejante insuficiencia de cuantía aún sería de mayores proporciones en el supuesto de acudirse a la prevenida en el artículo 1.687, apartados 1º. c) y 3º, seis millones de pesetas, y esto así, sería de llegar a igual conclusión que para la supuesta calificación de "precario": imposibilidad de acceder a la casación.

NOVENO

Las consideraciones y conclusiones que anteceden, conducen, en definitiva, al fracaso del recurso, haciendo innecesario, por tanto, entrar a estudiar los motivos en que se fundamenta, en cuanto que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 y 14 de Mayo de 1.992), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la Asociación "Secció Esportiva Santa Eulalia", contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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