SAP Barcelona 426/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:10037
Número de Recurso709/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 709/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 273/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 426/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 273/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Pedro Antonio y Dª. Ana, contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelantes principales y por la parte demandada como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio y Doña Ana representados por la Procuradorea de los Tribunales don Beatriz de Miquel Bales, frente a CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, absolviéndose a la demadnada de las acciones deducidas en su contra.

Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte acota mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma y formuló impugnación contra la sentencia, dándose traslado a la apelante principal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Pedro Antonio y Sra. Ana la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión principal de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra de 450 participaciones preferentes de la Serie B, de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., con fechas 2 de abril de 2001, 2 de marzo de 2006, y 3 de mayo de 2006, por importe conjunto de 450.000 €, sin impugnar expresamente en la apelación el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia (pg 17 último párrafo, y pg 18 dos primeros párrafos), que declara la extinción de la acción de nulidad en cuanto a los 378 títulos que fueron vendidos por los actores en el año 2009, obteniendo el 100% del capital invertido en ellos, limitando la acción de nulidad a los 72 títulos restantes, adquiridos por el precio de 72.000 €, que fueron posteriormente canjeados por acciones de Catalunya Banc, S.A., y posteriormente vendidos al Fondo de Garantía de Depósitos, con fecha 26 de junio de 2013, por la cantidad de 23.967'68 €.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, en el presente caso, en el que los apelantes no hacen mención alguna en su escrito de apelación a los 378 títulos respecto de los cuales se declara extinguida la acción de nulidad en pronunciamiento expreso de la sentencia apelada, se entiende que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la extinción de la acción de nulidad en cuanto a los 378 títulos que fueron vendidos por los actores en el año 2009, años antes de la presentación de la demanda, el 27 de febrero de 2014, quedando por consiguiente limitada la apelación a los 72 títulos restantes.

SEGUNDO

Apelan los demandantes Sr. Pedro Antonio y Sra. Ana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión principal de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra de 72 participaciones preferentes de la Serie B, de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., por importe conjunto de 72.000 €, a la que opuso la demandada la caducidad de la acción de nulidad, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, motivo de oposición que se entiende que se mantiene en la segunda instancia por la apelada, no obstante la confusa redacción de su escrito de oposición e impugnación, por las alegaciones en el mismo en cuanto a la naturaleza de la operación y su pretendida condición de contrato de tracto único, siendo por lo demás la caducidad una cuestión apreciable de oficio.

Centrada así la primera cuestión discutida en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1.301 del Código Civil, es doctrina comúnmente admitida que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad, y no de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010, o 18 de junio de 2012 ).

Aunque el mismo Tribunal se ha encargado de precisar en cuanto al comienzo del cómputo del plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989, o 11 de junio de 2003 ) que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, de modo que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En relación con la cuestión del "dies a quo" en el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil, han venido manteniéndose dos posturas contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo, aunque esta Sala ha venido resolviendo reiteradamente en anteriores ocasiones (Sentencias de esta Sección Decimotercera de 27 de junio de 2014, o de 25 de julio de 2014 (ROJ SAP B 8086/2014, y 8028/2014 ) que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión, que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión, como consta en los extractos aportados (doc 17 de la demanda; doc 1 de la contestación).

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015, según la cual en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En este caso, hubo liquidaciones de los rendimientos o cupones de las participaciones preferentes (doc 17 de la demanda), hasta la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, por la que se acordó el canje de los productos contratados por acciones de Caixa Catalunya, habiéndose presentado la demanda en ejercicio de la acción de nulidad el 27 de febrero de 2014.

En consecuencia, en el presente caso, no se da la caducidad opuesta por la demandada.

TERCERO

Apelan, en cuanto al fondo, los demandantes la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión principal de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, alegando la demandada la ausencia de incumplimiento del deber de información en el momento de la adquisición por los demandantes de los títulos objeto de la operación de inversión, por cuanto tenían a su disposición el folleto informativo inscrito en la CNMV, y se les entregó la documentación necesaria, además de recibir la información verbal correspondiente.

Planteada la nulidad del contrato concertado entre las partes por vicio en el consentimiento de la parte demandante, es lo cierto que las participaciones preferentes deben considerarse productos financieros complejos, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR