STS 591/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3547/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución591/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 41 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LAMINADO VELASCO,S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida la entidad "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA,S.A.", representada por el Procurador D. Javier Domínguez López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "Laminado Velasco, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Banco de Crédito Industrial, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora contrató con la entonces denominada "Compañía del Vapor Carmen, S.A." el transporte en buque de un cargamento de bobinas de acero laminado en frío, llegado el buque a puerto e iniciada la descarga, hubo que interrumpirse a consecuencia de problemas internos de la tripulación, la demandante promovió expediente de jurisdicción voluntaria y embargo preventivo del buque; en trámite de ejecución de sentencia, la hoy demandada solicitó el sobreseimiento instantáneo de la ejecución alegando un derecho de propiedad sobre el buque, que se le había adjudicado en pública subasta, consecuencia de procedimiento de ejecución iniciado por dicho demandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que condene a dicha demandada a hacer pago a mi parte de la cantidad de 72.018.532 Pts (setenta y dos millones dieciocho mil quinientas treinta y dos pesetas) - sin perjuicio de la definitiva liquidación de la condena en costas del procedimiento ante el Juzgado 3 de Bilbao-, más los intereses legales y costas del presente procedimiento, con lo demás procedente en derecho".

  1. - El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "Banco de Crédito Industrial, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la referida demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivo escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Laminados Velasco, S.A., representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, contra Banco de Crédito Industrial, S.A., representado por el Procurador D. Javier Domínguez López. Debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él deducida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Laminados Velasco S.A.", al que se adhiere el "Banco Exterior de España, S.A." (antes Banco de Crédito Industrial, S.A.), la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Laminado Velasco S.A. contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y estimando a su vez la adhesión formulada por el Banco Exterior de España, debemos revocar dicha resolución en el sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante principal de las costas procesales de la presente alzada"

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Laminados Velasco, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 2.4 en relación con el artículo 11 del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de abril de 1926. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 9 del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de abril de 1926. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1971 del Código Civil en relación con el artículo 1964, caso segundo, del mismo cuerpo legal, y doctrina recogida en sentencia de 19 de febrero de 1982. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 582 del Código de Comercio en relación con los artículos 131.8 y 133 de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 8 en relación con el artículo 9 del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de abril de 1926.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad Banco Exterior de España, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a recordar antes de entrar a resolver el recurso: A) El buque "Carmen Tercero", llegó al puerto de Bilbao el 27 de enero de 1983, con cargamento de bobinas de acero laminado en frío, para "Laminados Velasco, S.A."; el buque de bandera española era propiedad de la "Compañía del Vapor Carmen, S.A.".

  1. Comenzada la descarga se interrumpió por estar la tripulación en huelga legal y haber cerrado las escotillas, y la carga sufrió importantes daños.

  2. "Laminados Velasco, S.A.", tras expediente de jurisdicción voluntaria y embargo preventivo del buque ante el Juzgado nº 3 de Bilbao, demandó a la compañía propietaria del buque, recayendo sentencia de 19 de septiembre de 1984, condenando a la demandada hasta una cantidad de 72.018.0532 pesetas, fijando bases para la liquidación en ejecución.

  3. Iniciada la vía de apremio contra el buque y acordada su venta en pública subasta, se sobreseyó la ejecución de acuerdo con el artículo 38.3 de la Ley Hipotecaria (inmobiliaria no naval); porque el Banco de Crédito Industrial, se había adjudicado el buque en subasta judicial seguida ante el Juzgado número 9 de Madrid.

  4. Durante la tercería registral y para liberar el barco del embargo y poder disponer de él, el Banco se comprometió a pagar a Laminados Velasco los perjuicios que se derivaran de la paralización de la ejecución para el caso de no prosperar la tercería registral.

    Laminados Velasco no entiende que el aval tuviera ese limitado objeto y pide al Juzgado de Bilbao, que ejecute lo que llama aval en garantía de crédito surgido de la sentencia, y tanto el Juzgado como la Audiencia de Bilbao deciden que el aval no era para garantía de pago de las deudas de la Compañía del Vapor, sino en garantía exclusiva de los perjuicios a que nos hemos referido en el apartado E), y esta decisión la consiente la hoy recurrente.

  5. El Banco de Crédito Industrial, tras alzarse el embargo y adjudicarse el buque lo vendió a la Compañía Minosal Navigation de Panamá el 30 de mayo de 1985, siendo exportado el 6 de septiembre de 1985.

  6. Con estos antecedentes, Laminados Velasco, S.A. reclama al Banco de Crédito Industrial los 72.018.532, por entender que existe el crédito, que es privilegiado, y que está vigente el privilegio. El privilegio lo funda en el artículo 31 de la Ley Hipotecaria Naval de 21 de agosto de 1893, que remite al artículo 580.10 del Código de Comercio, al igual que el Convenio de Bruselas sobre hipotecas y privilegios marítimos, ratificado por España el 2 de junio de 1930.

SEGUNDO

Precisados los antecedentes, es indudable que en la actualidad el buque no pertenece a la compañía demandada, que ésta no contrajo crédito alguno derivado del fletamento en que se causaron los daños a la mercancía, y que, sea o no privilegiado el crédito, para hacerlo efectivo sólo existen dos caminos, o demandar a la deudora o demandar a los propietarios del barco, que se dice está sujeto, propter rem, al pago de aquellos daños. Lo que en ningún caso puede producir este litigio es la condena del Banco, desde que transmitió el buque sin haber quedado subrogado pasiva y personalmente en las deudas a que pudiera estar sujeto.

Esto sentado, pasan a segundo plano y no pueden resolverse sin oír a quien ostenta la cualidad de propietario, si el crédito es o no privilegiado, si el Convenio de Bruselas es o no aplicable al caso, si deroga o no el artículo 580 del Código de Comercio, en el que fundó su demanda la actora, y si el privilegio está o no caducado.

Y adquiere categoría fundamental tener en cuenta que nadie puede ser condenado sin ser oído, respecto de las cuestiones anteriormente obviadas.

Consecuencia es que no procede analizar el motivo primero en que se denuncia por inaplicación el Convenio de Bruselas, y se hacen razonamientos sobre la vigencia del crédito y del privilegio; ni el motivo segundo en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 9 del mismo Convenio, para obtener la conclusión de que el privilegio del crédito no caducó; ni el tercero en el que se denuncia la infracción del artículo 1971 del Código Civil en relación con el 1964; ni el cuarto en que se analiza el artículo 9 de Convenio de Bruselas de 1926 sobre extinción de privilegios en relación con los artículos 582 del Código de Comercio y 131.8 de la Ley Hipotecaria.

Nos encontramos ante un fletamento del que se derivaron responsabilidades del fletador, concretadas en daños a la carga, de las que según ley responde además del empresario del transporte marítimo, el propio buque, el cual queda sujeto al pago del crédito; crédito que puede ser privilegiado y que sigue al buque cualquiera que sea su propietario mientras no caduque el privilegio y que caducado el privilegio subsiste además la obligación personal de pagar la deuda, mientras no prescriba y además se alegue la prescripción, pero lo que no es ni constitucional ni procesalmente posible imponer a quien ya no es propietario del navío, ni fue contratante del fletamento causante de los daños, el pago de éstos; por todo ello, se rechaza en su totalidad el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de fecha 28 de septiembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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