STS 887/, 11 de Octubre de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1022/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución887/
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 90/94, contra Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 24 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara, que el acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales en su calidad de administrador de DIRECCION000. y conociendo la firma y datos de identidad de Regina, libró dieciséis letras de cambio en las que consignó en el apartado correspondiente a la persona del librado el nombre y domicilio de ésta última, y asimismo en las cláusulas del acepto remedó, directamente o por persona a su reugo, la firma de la Sra. Regina.

SEGUNDO

Las citadas cambiales presentaban las siguientes fechas de libramiento, vencimiento y cuantía:

1) 27-9-198; 27-12-89, por 450 pesetas.

2) 23-8-1989; 21-12-89, por 423.717 pesetas

3) 6-10-1989; 16-12-89, por 500.000 pesetas.

4) 6-10-1989; 6-1-90, por 233.115 pesetas.

5) 6-10-1989; 16-1-90, por 500.000 pesetas.

6) 19-10-1989; 19-12-89, por 456.775 pesetas.

7) 19-10-1989; 19-1-90, por 475.425 pesetas.

8) 3-11-1989; 3-2-90, por 218.397 pesetas.

9) 20-11-1989; 20-1-90, por 466.482 pesetas.

10) 20-11-1989; 15-2-90, por 466.482 pesetas.

11) 20-11-1989; 20-2-90, por 466.482 pesetas.

12) 20-3-1990; 28-6-90, por 207.000 pesetas.

13) 20-3-1990; 28-7-90, por 207.000 pesetas.

14) 20-3-1990; 28-8-90, por 207.000 pesetas.

15) 2-4-1990; 28-9-90, por 207.000 pesetas.

16) 2-5-1990; 28-10-90, por 207.000 pesetas.

TERCERO

Las anteriores letras de cambio fueron, junto con otra más librada el 2-5-90 y de importe 207.000 pesetas, negociadas por el acusado en el Banco Español de Crédito, Sucursal de Triana, en la que Eugenioera cliente, consiguiendo en beneficio propio hacer suyo, por el mecanismo del descuento un total de 5.448.875 pesetas que fueron ingresadas en su cuenta corriente nº NUM000, de dicha Sucursal.

CUARTO

Llegados los distintos vencimientos ninguno de los efectos fue pagado ni por la supuesta aceptante ni por el acusado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugeniocomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 302 y 303 y 69 bis del Código Penal, en concurso con otro de estafa en igual grado de continuidad de los artículos 528, 529.7 y 69 bis del mismo texto legal a las penas de, UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIAS, SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de condena y MULTA DE 500.000 PESETAS CON CINCUENTA DDIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, CON ACCESORIAS DE SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO por el segundo delito; igualmente abonará las costas causadas en esta causa. El acusado y la entidad DIRECCION000. indemnizarán, directamente y con carácter subsidiario, respectivamente, al Banco Español de Crédito en la suma de 5.448.875 pesetas.

    Se aprueba los autos de insolvencia parcial del acusado y de insolvencia del responsable civil subsidiario dictados por el Sr. Instructor.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante esta Sala mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la no aplicación del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 528 y 529.7 del Código Penal.

TERCERO

Para el supuesto de no ser admitidos el motivo primero ni el segundo. Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 69 y ss del Código Penal y la no aplicación del art. 71 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado el artículo 24 de la Constitución.

  1. - En síntesis, la parte recurrente, sostiene que el órgano juzgador no ha tenido en cuenta para nada la versión de los hechos que facilitó a lo largo de la causa y en el momento del juicio oral. Añade que no ha tenido participación alguna en la firma de las cambiales y que las pruebas caligráficas realizadas no han arrojado luz sobre la persona o personas que estamparon su firma en las mismas. Considera relevante que la aparente firmante del acepto de las letras reconoció, en el acto del juicio oral, que había entregado al acusado varias letras en blanco. No obstante reconoce que las letras se instrumentaron pese a no existir duda alguna. Da un especial relieve a la manifestación cuya firma se simulaba de la testigo que declara que las letras protestadas se las llevaba a su madre para que se las hiciera llegar al acusado. En consecuencia, establece como conclusión, que las cambiales las firmaba la persona que figuraba como aceptante.

  2. - Ciñéndonos al contenido estricto del motivo debemos examinar si ha existido actividad probatoria de cargo y si ésta ha sido obtenida en condiciones de validez que permitan su consideración como elemento de cargo para llegar a una conclusión incriminatoria. Es evidente y nadie discute, que las letras fueron emitidas por el acusado como librador, en su condición de administrador de una sociedad mercantil y que éste conocía perfectamente que la persona que figuraba como aceptante no tenía ninguna relación comercial con el mismo, por lo que se debe llegar a la conclusión de que la firma que aparece en las cambiales o la puso el propio recurrente o encargó a otra persona su confección, ya que ni la aceptante admite haberlas firmado, ni existe el más mínimo soporte probatorio para afirmar que pudo haberlas rubricado una tercera persona. Con ello se llega a la conclusión de que ha existido suficiente actividad probatoria para establecer, como dato cierto e incontestable, que fue el acusado el que ideó poner en circulación unas letras de cambio que no obedecían a ningún negocio casual subyacente y que sabía que la firma del aceptante era falsa, no obstante lo cual las presentó a descuento en la entidad bancaria obteniendo el consiguiente lucro económico con esta mendaz maniobra.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 528 y 529.7 del anterior Código Penal.

  1. - Expone que, en relación con el delito de estafa, falta el elemento esencial del ánimo de lucro ya que sólo pretendía obtener liquidez, con el convencimiento de que cuando llegara el momento del vencimiento de las letras, dispondría de medios económicos para hacerles frente lo que hizo hasta el máximo de sus posibilidades, llegando incluso a continuar realizando ingresos, una vez iniciada la vía judicial contra la aceptante de las letras.

  2. - Toda la argumentación deslizada por la parte recurrente en el anterior apartado, tenemos que trasladarla a la relación de hechos probados, para comprobar si existen todos los elementos constitutivos del delito de estafa. En cuanto a la actividad engañosa, íntimamente ligada a las maniobras falsarias, parece perfectamente diseñada en la relación fáctica. Creó una serie de instrumentos documentales de carácter cambiario, consignando en el apartado correspondiente a la persona del librado, el nombre y dirección de una persona que nada tenía que ver con la emisión de la letra y además, remedó directamente o por una persona a su ruego, su firma en la cláusula del acepto. Con esta apariencia de realidad consiguió que la entidad bancaria se las descontase ingresando el dinero en su cuenta corriente.

Nos encontramos por tanto ante una maniobra engañosa, con entidad suficiente como para crear una apariencia de realidad, que movió la voluntad de los responsables de la entidad bancaria y consiguió un desplazamiento patrimonial ilícito y fraudulento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se basa también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 69 bis y la inaplicación del artículo 71, ambos del Código Penal anterior.

  1. - Sostiene la parte recurrente que su conducta delictiva debió ser calificada como constitutiva únicamente de un delito continuado de estafa dado que de considerarse probado que la falsificación de las firmas fue ejecutada por el mismo, dicho acto fue un medio necesario para cometer el delito de estafa. Sostiene que, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de concurso ideal por lo que se debió aplicar el principio de absorción condenando únicamente por el delito de estafa.

  2. - Nos encontramos ante un supuesto clásico de pluralidad de acciones delictivas una de las cuales constituye un delito y es medio necesario para cometer el otro, de tal manera que pueden distinguirse dos conductas típicas perfectamente diferenciadas, cada una de las cuales tendría originariamente una entidad autónoma pero que al encontrarse, en el caso presente, en relación del medio al fin da lugar a un concurso medial previsto en el anterior artículo 71 del Código Penal derogado y el artículo 77 del vigente. Con acertado criterio el órgano juzgador ha escindido la pena ya que la punición única sería más gravosa, al elevarse hasta el máximo del delito más grave, lo que supera con mucho las penas impuestas aisladamente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Eugeniocontra la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Víctor, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Caloto Carpintero, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo González Muñoz; contra D. Augustoy Dª Silvia, ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Requejo Calvo, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Muñoz Bartrina. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de diez minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Víctor, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, contra D. Augustoy Dª Silvia, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se procediera a la entrega de las llaves y posesión del piso y elevación a escritura pública del mismo, dictándose sentencia de conformidad con el presente suplico y, por otrosí suplicaba que, en caso de no ser admitida la acción en el mismo contenida, se proceda al abono de la cantidad de tres millones ciento cincuenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas en concepto de arras penitenciarias, indemnización de daños y perjuicios causados que supone la no entrega del bien citado, procediéndose en tanto en cuanto se dé solución definitiva al presente pleito a la anotación preventiva de embargo, dictando los mandamientos judiciales que al efecto procedan.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Navarro Blanco, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se absolviera de todas las pretensiones contenidas en la demanda, a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 26 de Abril de 1989, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Casas Muñoz, contra D. Augustoy Dª Silvia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago al actor de la cantidad de novecientas mil pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin expresa condena en costas, y debo absolverles y les absuelvo de los demás pronunciamientos solicitados en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 21 de Noviembre de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Casas Muñoz en nombre de D. Víctorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Móstoles de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve recaída en el proceso 72/88 sobre cumplimiento de contrato de compraventa, al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y conformamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1990 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, basándose en un único motivo:

Único.- Por aplicación indebida del artículo 1322.1, 1377 y 1454 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que, luego de afirmar la existencia de un contrato cierto de compra y venta ente los litigantes, documentado privadamente el 14 de Enero de 1988, rechaza la demanda articulada por el comprador postulando, frente al vendedor firmante del citado documento privado y a la esposa del mismo, el cumplimiento de lo pactado y, consiguiente, entrega de llaves y posesión del piso a que el convenio se contrae, NUM000NUM001de la CALLE000nº NUM002de la localidad de Móstoles, así como la elevación a escritura pública del contrato privado, por entender el Tribunal de Apelación que siendo el inmueble objeto del contrato suscrito por el recurrido, de la propiedad de la sociedad conyugal formada por aquél con Dª Silvia, el consentimiento de ésta era indispensable, en el acto de disposición llevado a cabo por el recurrido, como exige la normativa de los artículos 1320 y 1377 del Código Civil, tal doctrina, en principio indiscutible, omite, sin embargo que la propia normativa legal que ordena el régimen de disposición conjunto de los bienes del matrimonio, remite la sanción de los realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, al régimen de mera anulabilidad del artículo 1322 del propio Código, para la que sólo está legitimado, según la misma norma, el cónyuge cuyo consentimiento se haya eludido o sus herederos, precepto de absoluta claridad al sancionar con la mera anulabilidad y la correlativa validez claudicante del acto de disposición así como la limitación de personas legitimadas para ejercitar la acción entre las cuales, como expresamente ha declarado este Tribunal (S.s. del 5 de Mayo de 1986, 20 de Febrero de 1988 y las en ellas citadas), no puede considerarse el propio marido que suscribió el contrato. Siendo de observar la contradicción de la sentencia que, no obstante, reconocer la existencia del contrato de compraventa celebrado sólo por el marido y de declarar el conocimiento del mismo por la esposa, así como la posterior conducta silenciosa de ésta incluso después de ser demandada y emplazada, no sólo deniega las pretensiones del comprador de que se ordene la elevación a escritura pública del documento privado, suscrito por el marido, así como la petición de que se declare la obligación de entregar la cosa vendida por el mismo, sino que, razona la ineficacia del contrato por falta de consentimiento y, a la vez, contradictoriamente, lo estima rescindido según la literalidad del Fundamento de Derecho Segundo que dice hacer aplicación, al efecto, del artículo 1454 del Código Civil, conceptuando, inexplicablemente, como arras penitenciales la entrega de una cantidad confirmatoria de la compraventa, no obstante ser claro que no tiene aquel carácter la suma anticipada precisamente "en concepto de reserva a cuenta del piso" que, por precio fijado puntualmente en el contrato, se reseña.

SEGUNDO

Los razonamientos precedentes desembocan en la estimación del motivo de casación en que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, denuncia la infracción de la normativa que, en esencia, más arriba se expone. Y, por aplicación del artículo 1715 de la misma Ley, consiguiente

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