STS 577/1995, 8 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso633/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución577/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Inmaculada y DON Javier , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y asistidos del Letrado Don José Luis Zambade Jiménez, en el que es recurrido DON Jesús Manuel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, fueron vistos los autos de retracto número 459/1.990, promovidos por Don Jesús Manuel y Doña María Virtudes , contra Don Javier y Doña María Inmaculada .

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenerme por parte en la representación que ostento de los consortes Don Jesús Manuel y Doña María Virtudes , tener por consignados los tres millones novecientas una mil pesetas precio de la venta de la mitad indivisa objeto de retracto y las treinta y siete mil ochocientas cincuenta y nueve pesetas devengadas por honorarios de la escritura de venta, como asimismo tener por contraído, por mi representado, el compromiso de reembolsar a los demandados los gastos y pagos legítimos a que se refiere el artículo 1.518 del Código Civil, todo ello conforme a lo expresado en el Hecho Quinto, por instado juicio de retracto contra los demandados Don Javier y Doña María Inmaculada en el que, tras los traslados legales y emplazamiento en forma par a que comparezcan en Autos y, en su día, contesten la demanda, previos los trámites pertinentes y recibimiento a prueba que, desde este momento solicito, se dicte en su día Sentencia declarando haber lugar al retracto legal a favor de mi representado Don Jesús Manuel , casado con Doña María Virtudes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca sita en Sedaví, reseñada en el Hecho Primero anterior, condenando a los demandados adquirentes de la misma, Don Javier , casado con Doña María Inmaculada , a que dentro del tercer día otorguen la correspondiente escritura a favor de mi representado, en estado de casado con Doña María Virtudes , bajo apercibimiento de hacerse oficio a su costas, subrogándole, con las mismas condiciones estipuladas en la escritura adjuntada con el número Uno, en el lugar de los demandados en dicha escritura, en virtud del retracto legal, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de mis representado. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... reciba, si a bien lo tiene, los autos a prueba, por término de 30 días, común para proponer y practicar y, en su día, dicte sentencia desestimando la demanda de retracto e imponiendo las costas del juicio a la parte actora".Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Doña María Virtudes , ejercitando acción de retracto legal, contra Don Javier y Doña María Inmaculada , representados procesalmente por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro haber lugar al retracto legal de comuneros a favor de Don Jesús Manuel , casado con Doña María Virtudes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, condenando a Don Javier

, casado con Doña María Inmaculada , a que dentro del tercer día siguiente al de la firmeza de esta sentencia otorgue en favor de aquel, en estado de casado, la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de hacerse de oficio a su costa, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en la escritura pública de compraventa de 20 de Marzo de 1.990, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de los actores.- Entréguese a los demandados la cantidad de 3.938.859.- pesetas consignada por los demandantes por los conceptos indicados. Firme esta resolución, tómese razón en el Registro de la Propiedad de Torrente del compromiso contraído, por la parte retrayente durante cuatro años expidiéndose a tal efecto mandamiento por duplicado al Registro, con los insertos necesarios.-No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Javier y Doña María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.991 recaía en los autos número 459/90, del Juzgado número 10 de 1ª Instancia de Valencia. Estimamos en parte el recurso formulado por la representación de Don Jesús Manuel y Doña María Virtudes contra dicha resolución. Confirmamos la misma salvo en su pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia que se imponen a la parte demandada, no haciendo expresa condena al pago de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada y Don Javier , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, párrafo 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a saber: artículo 503, 533, Lec., 1.618,3º Lec. y artículo 24.1 CE, a contrario sensu".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables a la resolución de la cuestión debatida, a saber: 1.521 C.C., según la cual el retracto se aplica a la compra, pero no expresamente a la efectuada en pública subasta; 4 C.C., según la cual no se aplican las normas a supuestos no comprendidos en ellas, salvo a los semejantes y con identidad de razón".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por infracción de normas constitucionales: tanto del principio de igualdad de los españoles ante la Ley, precepto del artículo 14 CE como la garantía de seguridad jurídica instaurada en 9.3 CE.".

Cuarto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Lec. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión planteada, a saber: violación del artículo 1.524 C.C., según la cual el retracto, fenece a los 9 días de conocida la venta y no aplicación del artículo 234 LOPJ. Con ello quizá quede mejor explicada la infracción del artículo 9 CE: La constitución garantiza la seguridad jurídica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges Don Jesús Manuel y Doña María Virtudes promovieron juicio de retracto de comuneros contra Don Javier y Doña María Inmaculada , con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El día 20 de Marzo de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de Valencia, en autos de juicio ejecutivo número 252/81, se otorgó de oficio escritura de venta, al no verificarlo el ejecutado Don Jesús Manuel , a favor de los demandados, de la mitadindivisa de determinada nave industrial sita en término de Sedaví, partida de La Senda, por precio de

3.901.000.- pesetas.- Segunda. Don Jesús Manuel es dueño de la otra mitad indivisa de la finca referida, que adquirió por adjudicación hecha en la herencia de su padre.- Tercera. De lo expuesto resulta que Don Jesús Manuel era copropietario, por mitades indivisas, con Don Jesús Manuel de la finca referida y que la mitad indivisa del segundo ha sido enajenada a un extraño, Don Javier , casado con Doña María Inmaculada , por lo que surge el derecho del actor, como copropietario de la cosa común, a usar del retracto establecido en los artículos 1.522 y concordantes del Código Civil.- Cuarta. El retrayente Don Jesús Manuel ha tenido conocimiento de la venta de la mitad indivisa otorgada el día 20 de Marzo de 1.990, y dentro de los nueve días siguientes ejercita su derecho, y Quinta. El actor consigna el precio de la transmisión para que se le reembolse a los adquirentes, montante 3.901.000.- pesetas, comprometiéndose a reembolsar los gastos y pagos legítimos que, en este momento, desconoce, pero, no obstante, también consigna los honorarios devengados por la escritura, 37.859.- pesetas. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, en sentencia de 9 de Febrero de

1.991, en la que se declaró haber lugar al retracto legal de comuneros a favor de Don Jesús Manuel , casado con Doña María Virtudes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca descrita, y se condenó a Don Javier , casado con Doña María Inmaculada , a que dentro del tercer día siguiente al de la firmeza de la sentencia, otorguen en favor de aquel, en estado de casado, la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de hacerse de oficio a su costas, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en la escritura pública de compraventa de 20 de Marzo de 1.990, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de los actores, con entrega a los demandados de la cantidad de 3.938.859.- pesetas consignada, y tomándose razón en el Registro de la Propiedad de Torrente del compromiso contraído, por la parte retrayente, durante cuatro años, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 11 de Diciembre de

1.991, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, a excepción del pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, al imponerse a la parte demandada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Javier - María Inmaculada , a través de la formulación de cuatro motivos amparados los segundo y cuarto en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, en el ordinal 3º del mismo artículo y el tercero, en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo recurso fue interpuesto con anterioridad a la Ley 10/1.992, de

30 Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a saber: artículos 503, 533.2ª y 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, a contrario sensu, en cuanto que habiendo demandado dos personas, una de ellas no está legitimada, Doña María Virtudes , transcribiéndose en su apoyo una serie de particulares de la demanda y de las actuaciones judiciales por los que se aprecia que la demanda se formuló por dos personas, Don Jesús Manuel y la expresada Doña María Virtudes , con un representante procesal único, y se admitió y tramitó como interpuesta por dichos consortes, cuando, realmente y así se reconoce, el copropietario o comunero es sólo Don Jesús Manuel , careciendo, por tanto, la esposa de legitimación "ad causam".

TERCERO

Verdaderamente, los preceptos procesales citados por la parte recurrente, carecen de la necesaria relación respecto a los que contiene la Ley procesal en orden a la regulación propiamente dicha de las sentencias, y, desde luego, lo que se pretende denunciar es, más bien, una falta de legitimación "ad causam" de la esposa actora, en definitiva, una falta de acción de la misma, que afectaría, en su caso, a un aspecto de la cuestión de fondo litigiosa, por lo que no parece que pudiera encajar dentro del marco de las excepciones dilatorias, en concreto, en la 2ª del artículo 533, y la aludida falta de relación es superior, si cabe, con el precepto constitucional, 24.1, cuya mención no resulta explicable ya que al matrimonio demandado no se le produjo ninguna indefensión por el hecho de ser interpuesta la demanda en nombre y representación de los consortes actores, no resultando explicable, tampoco, la referencia que se hace en el motivo a la sentencia de 27 de Abril de 1.990, cuando en ella, precisamente, se razona que "la aducida falta de legitimación no puede prosperar pues la administración de los bienes privativos del cónyuge, respecto de la sociedad legal de gananciales (artículos 1.347, segundo, y 1.362, tercero, del Código Civil) puede generar derechos y obligaciones que interesan básicamente a los dos cónyuges, lo que justificaría la licitud jurídica de la pretensión de aquél que se ejerce conjuntamente con su mujer". Con independencia de lo anterior, es de tener en cuenta, como puso de relieve la sentencia recurrida, que en el suplico de la demanda su pedimento substancial fue que se declarase haber lugar al retracto legal a favor de Don Jesús Manuel , casado con Doña María Virtudes , y así fue declarado en el fallo de la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Don Javier , casado con Doña María Inmaculada , a otorgar en favor de aquel, en estado de casado, la correspondiente escritura de venta, así pues, cuantas consideraciones han sido hechas conducen al perecimiento del motivo examinado, al no existir infracción de las normas en él denunciadas.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1.521, en relación con el artículo4, ambos del Código Civil, y su desarrollo argumental puede sintetizarse así: -La sentencia concede el retracto en un supuesto, el de la venta en pública subasta, no comprendido en el artículo 1.521 y, con ello, se infringe el artículo 4, ya que las normas se aplicarán a los supuestos previstos o comprendidos en ellas y si bien se podrán aplicar, analógicamente, a los no comprendidos, éstos deben ser semejantes y ha de haber identidad de razón entre los comprendidos y los no comprendidos, y el supuesto de venta en pública subasta es tan diferente al de venta privada, que no guarda identidad de razón con ella-, -La jurisprudencia propugna se aplique la institución del retracto con criterio restrictivo, por considerarlo limitación al derecho de propiedad (Sentencia de 2 de Abril de 1.985, que cita otras muchas)-, -La venta en subasta es diferente a las demás, no porque no genere la transmisión del dominio, sino por su desarrollo; no se vende a quien se quiere, ni por el precio que se quiere, se vende al mejor postor, y desde el punto de vista de los compradores, también debe ser definida la venta en pública subasta como una oportunidad de comprar pero concedida a todos quienes constituyan el depósito-, -Si se aplica el retracto a la venta en subasta se duplica el privilegio por un doble error de perspectiva: a) por ver el retracto sólo como algo posterior a la venta, cuando consiste en una oportunidad de comprar cuya consecuencia es esa sustitución en una venta ya efectuada. b) por considerar equivalentes las ventas privadas y las en publica subasta, con lo cual a ésta, una vez efectuada, se aplicará el retracto, pues aunque sea un supuesto no comprendido en la norma, se le considera semejante al previsto y que guarda identidad de razón, cuando se trata de supuesto no semejante- y -En conclusión, si la venta ha sido en pública subasta nadie tiene derecho de retracto, porque ésta es una oportunidad de comprar concedida a una persona, para la obtención de un fin protegido por el ordenamiento jurídico, la oportunidad debe ser única, no doble: non bis in idem.

QUINTO

Aún cuando la doctrina jurisprudencial es favorable a una orientación restrictiva respecto a la admisión de los supuestos del retracto legal prevenido en el artículo 1.521 del Código Civil, viniendo a excluir del mismo los actos transmisivos del dominio distintos de la compra y de la dación en pago o cesión solutoria, como, por vía de ejemplo, los casos consistentes en transmisión hereditaria, y por permuta, donación y renta vitalicia, y aún cuando dicho precepto hable de compra, y el 1.522, de enajenación, ello no autoriza a entender limitado el retracto a las adquisiciones derivadas del contrato de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo. Este criterio de equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines del retracto legal de que tratamos, es el mantenido por la doctrina de ésta Sala, bastando citar al respecto la establecida en la sentencia de 11 de Julio de 1.992, cuando expresa lo que sigue: "Aunque no se trata de cuestión pacífica y es cierto que una jurisprudencia relativamente remota (Sentencias de 28 de Junio de

1.949, 17 de Febrero de 1.956, 29 de Febrero de 1.960, 20 de Febrero de 1.975) ha venido sosteniendo que, en los casos de subasta judicial, el nacimiento de la acción de retracto no se produce hasta la consumación de la venta, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, la más reciente doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias de 30 de Octubre de 1.990 y 1 de Julio de 1.991) ha venido a cambiar el anterior criterio jurisprudencial, en el sentido de que la aprobación judicial de la subasta, al entrañar la perfección del contrato (como dice la primera de ellas) o la consumación del mismo (como afirmar la segunda), determina el nacimiento de la acción de retracto, a lo que puede agregarse, reforzando la argumentación de las expresadas sentencias, que con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o "ficta", al no ser "numerus clausus" la enumeración de formas espiritualizadas de tradición que hacen los artículos 1.462.2º a 1.464 del Código Civil (Sentencias de 31 de Octubre de 1.983 y 20 de Octubre de 1.989, entre otras), con lo que, consumada ya la venta por la concurrencia de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque imprescindible para otros efectos trascendentes (entre otros, el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición (la instrumental del artículo 1.462.2º del Código Civil), al haberse producido ya la misma con anterioridad en la forma "ficta" o simbólica antes expresada, por lo que con arreglo a dicha doctrina, que es la que mantiene esta Sala, la acción de retracto, en caso de subasta judicial, nace desde la celebración de dicha subasta, con aprobación del remate y adjudicación al rematante de la finca subasta (que es la tesis aquí mantenida por el recurrente), siempre, claro es, que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma". Por consiguiente, a tenor de la doctrina acabada de transcribir, ello determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones denunciadas en el motivo, lo que lleva a entenderle claudicado.

SEXTO

En el tercer motivo, se invoca la infracción de normas constitucionales: tanto del principio de igualdad de los españoles ante la Ley, artículo 14 de la Constitución, como la garantía de seguridad jurídica, artículo 9.3 del mismo texto, razonándose, resumidamente, así: - Si se vende un bien en pública subastapuede concurrir como licitador quien, posteriormente, de aplicarse el retracto a tal venta, viene a ser, en concepto de retrayente, un licitador desigual y, de paso, se consigue la plena inseguridad jurídica-, -Todos los retractos no son otra cosa que privilegios, y en la sentencia de primera instancia se dice que el retracto es un privilegio (fundamento jurídico segundo(-, -Debemos cuestionar si el retracto legal, residuo o resurrección feudal, es constitucional, no sólo por contradecir la propiedad sino por contradecir la igualdad de todos ante la ley, y nunca hasta ahora se ha planteado la inconstitucionalidad del retracto en el supuesto de venta de un bien en pública subasta y no era fácil plantearlo antes de la Constitución-.

SEPTIMO

En verdad, la cuestión planteada en el motivo que ahora se analiza es nueva respecto a las propiamente controvertidas, lo que justificaría, de por sí, su desestimación, pero, de cualquier manera, la fundamentación que le sirve de apoyo es absolutamente inatendible, en virtud de las reflexiones que siguen, y que provocan, a la vez, la inviabilidad del motivo: a) El retracto legal representaría, a lo sumo, una limitación al derecho dominical, pero aunque se le considerase cual un privilegio, ello no impediría hacer uso del mismo en cuanto que concedido por la ley, su beneficiario se encontraría siempre facultado para ejercitarle, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos. b) Es ciertamente dudoso concebirle cual un residuo feudal, dado que su finalidad fue la de evitar los estados de indivisión y los inconvenientes que la desmembración del dominio origina, c) De obligarse al retrayente a intervenir en la subasta previa, sería atentar contra su libertad personal, aparte de no poder comprenderse el argumento de que hacer uso de un derecho conferido legalmente supondría quebrantar el principio de igualdad ante la ley, e igual cabría decir en relación con el de la seguridad jurídica pues ésta en nada peligraría por el ejercicio de los retractos reconocidos en derecho, y d) No es de apreciar la existencia de razones en punto a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

En el cuarto motivo, último formulado, se estima violado el artículo 1.524 del Código Civil, según el cual, el retracto fenece a los nueve días de conocida la venta, y la no aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando con ello mejor explicada la infracción del artículo 9 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica, argumentándose, en extracto, lo que sigue: -Se infringe, ante todo, el principio de la seguridad jurídica si se admite que, pese a la publicidad de la venta en subasta, se presume conocida la venta por el retrayente cuando éste diga haberla conocido, ya que la pública subasta hay que presumirla conocida por todos, y según el citado artículo 234, las actuaciones judiciales pueden ser conocidas por cualquier interesado- y -En un caso en que la retrayente no esperó al otorgamiento de la escritura para deducir su pretensión, sino que lo hizo en los días siguientes a la adjudicación en una subasta del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 1.927, dijo: "... el artículo 1.254 del Código Civil, orientándose en sus concordantes, 1.258, 1.445 y 1.450, ni prohíbe la presentación de las demandas de retracto antes de que los actos de cesión en los procedimiento judiciales sean formalizados y convalidados por la escritura pública, ni establece otra exigencia que la de que las acciones que se utilicen resulten ejercitadas dentro de los nueve días siguientes al de que se tenga conocimiento de la perfección y consumación de la enajenación por la transmisión y entrega del inmueble a la libre disposición del comprador...", y otra de 11 de Junio de 1.885, ya se había pronunciado de manera semejante.

NOVENO

Una cuestión es que el nacimiento de la acción de retracto venga determinado por la perfección o la consumación del contrato del que dimana, en coincidencia con la aprobación del remate y la adjudicación de la finca subastada, como señaló la orientación jurisprudencial descrita en al sentencia de 11 de Julio de 1.992, y ratificada, también, en la de 30 de Octubre de 1.990, citada en el motivo, y otra bien distinta la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1.524 del Código, más concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuesto está reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.942, 21 de Diciembre de 1.946, 20 de Octubre de 1.956, 22 de Abril de 1.958, 30 de Enero y 28 de Mayo de 1.963, 6 de Marzo de 1.973, 15 de Febrero de 1.974, 20 de Febrero de 1.975, 30 de Octubre de 1.978, 9 de Febrero de 1.984, 12 de Diciembre de 1.986, 28 de Abril de 1.988, cuyo conocimiento, por supuesto, puede tener lugar por el adquirido con el otorgamiento de la escritura o por el obtenido con anterioridad por cualquier otro medio, siempre y cuando que uno u otro comprenda el de la totalidad de extremos de la transmisión, por lo que ello no implica contradicción alguna con la doctrina de las sentencias de 11 de Junio de 1.885 y 25 de Junio de 1.927, así mismo citadas en el motivo. Y en relación con el tan repetido conocimiento es de decir que no puede hacerse depender de la posibilidad de que el retrayente pudiera haber tenido acceso a las actuacionesjudiciales que originaron la subasta, siendo de desestimar, por tanto, la infracción acerca del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que al tema a que se está haciendo referencia pueda menoscabar de alguna manera el principio de la seguridad jurídica proclamado constitucionalmente.

DECIMO

Igualmente es doctrina constante de la Sala la concerniente a que sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse a lo alegado por el actor en su demanda, correspondiéndole al demandado, en base al artículo 1.214 del Código Civil, la prueba de un conocimiento en fecha anterior, así como que la apreciación del momento en que el retrayente conoció la venta y sus condiciones principales es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia, cuya apreciación sólo es impugnable a través del cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya doctrina figura establecida, además en otras, en las fechas de 2 de Abril de 1.949, 26 de Febrero de 1.956, 4 de Abril y 6 de Mayo de

1.961, 5 de Marzo de 1.964, 8 de Junio de 1.977, 9 de Febrero de 1.984 y 12 de Diciembre de 1.986. En el orden de cosas expresado, el "factum" figurado en la sentencia de primera instancia fue que "la parte demandada no ha acreditado, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de las alegaciones aducidas", y en la recurrida que "lo que no ha quedado acreditado dado que para sostener su tesis se apoyara en conjeturas, pues parte de hechos no probados, dado que no es bastante la fecha del otorgamiento de los poderes notariales, ni el que los actores sean hermanos del ejecutado en el procedimiento en el que se llevó a cabo la transmisión, o el anuncio de la subasta en el Boletín Oficial de la Propiedad, para deducir, sin más, que poseía el conocimiento completo al que hemos hecho referencia", "factum" el antedicho que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada. Atendiendo a los razonamientos que anteceden y a los formulados en el anterior fundamento es de concluir que no es posible apreciar, tampoco, ninguna infracción del artículo 1.524 del Código Civil, lo que conduce a entender carente de viabilidad el último motivo del recurso, interpuesto por Doña María Inmaculada y Don Javier , y la improcedencia de todos los en él defendidos, lleva consigo, a tenor del párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Javier y Doña María Inmaculada , contra la sentencia de fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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