SAP Alicante 618/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2019
Fecha21 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000681/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000692/2018

SENTENCIA Nº 618/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 692/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Dulce y Dª Elisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Vicente-Arche Coloma, y como apelada Alquileres Peysan, SL, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Almarcha Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad ALQUILERES PEISAN, S.L. frente a Doña Elisa debo DECLARAR y DECLARO la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar el ejercicio de esta acción; ABSOLVIENDO a la misma de los pedimentos deducidos frente a ella; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la demanda dirigida frente a esta última.

Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ALQUILERES PEISAN, S.L. frente a Doña Dulce con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la entidad demandante a retraer la f‌inca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Segura y adquirida por la demandada por título de compra el 21 de mayo de 2018, titularidad que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.

  2. - En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que otorgue escritura de venta a favor de la demandante en las mismas condiciones en que adquirió la demandada, recibiendo en dicho acto el precio abonado ascendente a la suma de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700 euros), así como el importe de los gastos derivados de la venta en concepto de Notaría, Registro e Impuestos, gastos que totalizan la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.775,81 euros).

  3. - Sin expresa imposición de las costas procesales de la demanda dirigida frente a esta última. "

Rectif‌icada por Auto de fecha 22 de Mayo de 2019 en el siguiente sentido:

" Acuerdo: Aclarar y rectif‌icar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 en el sentido de eliminar las referencias contenidas en la misma en el fundamento de derecho y en el fallo de la resolución respecto del importe f‌ijado de 1930 euros para el Impuesto abonado por la demandada.

En consecuencia, deberá abonar la demandante a la demandada además del precio de venta ascendente a la suma de 1.700 euros, los gastos de Notaria f‌ijados en la suma de 432,15 euros, los gastos de Registro por importe de 413,66 euros y el importe abonado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados referente única y exclusivamente a la f‌inca objeto de retracto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Elisa y Dª Dulce en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 681/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la representación procesal de la parte demandante acción de retracto legal entre colindantes con fundamento en los artículos 1521 y ss del Código Civil. Demanda estimada en la instancia.

Y se impugna la resolución apelada, en este primer motivo de recurso, por la no estimación de la caducidad de la acción de retracto ejercitada al haber tenido la retrayente conocimiento previo de la compraventa, añadiendo que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta ciertas presunciones sobre dicha circunstancia.

La desestimación de este motivo de apelación deriva de lo ya razonado sobre este particular por el tribunal de instancia en relación con la jurisprudencia que a continuación reseñaremos:

Ciertamente el término inicial del cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1524 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de retracto se deba situar, antes que en la fecha de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, en el momento en el que el retrayente tiene completo y cabal conocimiento de la venta y de sus condiciones. Pero como dice la STS de 20 octubre 2005 "Puede no ser ocioso traer a colación la interpretación jurisprudencial sobre el cómputo del día inicial para el ejercicio no del derecho de tanteo, sino del derecho de retracto. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996 manif‌iesta que el conocimiento de la venta por el retrayente a que se ref‌iere el artículo 1524, 1º ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten referencias a la venta, de datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma ( Sentencia de 20 de mayo de 1991)...Tanto dicho conocimiento como su extensión constituyen cuestiones de hecho sobre las que habrá de estarse en lo declarado por la Sala de Instancia (Sentencias de 19 de octubre de 1991 y 19 de mayo de 1992). En lo relativo especialmente a la extensión del conocimiento, se pronuncian en igual sentido las Sentencias de 7 de octubre de 1996, 21 de marzo de 1990 y 18 de noviembre de 1971.".

También la STS de 8 junio 1995 "...como señaló la orientación jurisprudencial descrita en al sentencia de 11 de Julio de 1.992, y ratif‌icada, también, en la de 30 de Octubre de 1.990, citada en el motivo, y otra bien distinta la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1.524 del Código, más concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suf‌icientes para decidir

sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuesto está reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala, ref‌lejada, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.942, 21 de Diciembre de 1.946, 20 de Octubre de 1.956, 22 de Abril de 1.958, 30 de Enero y 28 de Mayo de 1.963, 6 de Marzo de 1.973, 15 de Febrero de 1.974, 20 de Febrero de 1.975, 30 de Octubre de 1.978, 9 de Febrero de 1.984, 12 de Diciembre de 1.986, 28 de Abril de 1.988...

...la parte demandada no ha acreditado, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de las alegaciones aducidas, y en la recurrida que "lo que no ha quedado acreditado dado que para sostener su tesis se apoyara en conjeturas, pues parte de hechos no probados, dado que no es bastante la fecha del otorgamiento de los poderes notariales, ni el que los actores sean hermanos del ejecutado en el procedimiento en el que se llevó a cabo la transmisión, o el anuncio de la subasta en el Boletín Of‌icial de la Propiedad, para deducir, sin más, que poseía el conocimiento completo al que hemos hecho referencia", "factum" el antedicho que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada. El ATS de 29 abril 2003 "aun cuando a efectos dialécticos consideráramos que la actora tuvo conocimiento de la venta en marzo de 1997, olvida la recurrente que también ha de quedar acreditado que tuvo conocimiento pleno y cabal de sus condiciones ( STS de 8 de junio de 1995, recurso 633/1992 y de 14 de noviembre de 2002, recurso 1032/1997).".La STS de 14 noviembre 2002 "El ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suf‌icientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción.".La STS de 25 mayo 2001 "...el retrayente no solo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identif‌icación de los adquirientes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales ( sentencia de 20 de mayo de 1981)"...

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