STS 125/1995, 17 de Febrero de 1995
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3379/1991 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 125/1995 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
los mentados particulares no es dable estimarle, en
ningún caso, como susceptible de atacar alguno de los derechos
fundamentales proclamados en la Constitución, en cambio, la otra
pretensión, nulidad parcial de determinados preceptos de los Estatutos,
resulta más discutible en cuanto a la vía procesal en que debiera
ejercitarse, y a tal fin, no puede dejarse de tener presente que el soporte
fáctico de semejante pretensión es el correspondiente a la presunta quiebra
del principio democrático en el contenido de aquellos preceptos, lo cual,
afecta, sin lugar a dudas, al régimen estructural interno de la propia
Asociación y entra de lleno en el inciso final del artículo 6 de la
Constitución, que exige que la estructura interna y funcionamiento de los
partidos políticos deberán ser democráticos. Enmarcada de ese modo la
meritada pretensión, es de hacer notar que la exigencia prevenida en el
precitado inciso, aún cuando suponga una incidencia del derecho de
asociación, reconocido como fundamental en el artículo 22 del texto
constitucional, no puede identificarse con él a efectos de su amparo
jurisdiccional, puesto que excede, abundando en lo dicho en el anterior
fundamento, de cuanto pueda referirse a la raíz y razón de ser del derecho
a asociarse, y, a lo sumo, afectaría al ejercicio anormal de ese derecho
desde el punto de vista de los principios democráticos. Lo así razonado,
permite concluir, sin necesidad de mayores consideraciones y dando por
reproducida la argumentación contenida en las sentencias de instancia, que
la cuestión planteada en la demanda que interpuso la parte recurrente, no
tiene encaje en el artículo 53.2 de la Constitución y como el artículo 1.2
de la Ley 62/78 comprende dentro de su ámbito la libertad de asociación, es
claro que aquella no puede resolverse a través del procedimiento incidental
de que habla el artículo 13 de dicha Ley, lo que conduce a entender
claudicados, por carecer de viabilidad, los tres motivos del recurso de
casación formalizado por los Sres. Cesary Romeo, cuya
improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final
del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con
imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Cesary
Don Romeo, contra la sentencia de fecha once de Julio de mil
novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Décimocuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del
depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de
los autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- L. MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ.- R. CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), como
consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 12 de Madrid, sobre acción reivindicatoria de propiedad de
bien inmueble y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "DYL,
S.A.", representada por D. Rafael Delgado Delgado, y asistida por el
Letrado D. José Mª Mesonero Partearroyo, en el que es recurrida "EFESA,
S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y asistida
del Letrado D. Juan Robles Parellada.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid,
fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 874/87, promovidos
a instancia de "DYL, S.A.", representada por el Procurador Sr. Delgado
Delgado, y defendida por Letrado, contra "EFESA, S.A.", representada por el
Procurador Sr. Sorribes Torra y defendida por Letrado, sobre acción
reivindicatoria de propiedad de bien inmueble y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dictar en su día Sentencia por la que se
estimen plenamente nuestras peticiones, determinando en el fallo de la
Sentencia o en el trámite de ejecución de Sentencia las cantidades a
percibir y satisfacer por mi representada, de conformidad con lo que
dejamos interesado, con cuanto más sea procedente de acuerdo a Ley, por ser
todo ello de hacer en Justicia que pido en Madrid, a treinta de junio de
mil novecientos ochenta y siete".
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y
terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia por la que se
desestime totalmente dicha demanda, con imposición de costas a la actora,
por se preceptivas, y su temeridad y mala fe, al demandar tan
indebidamente, lo que reitero digo en estrictos términos de representación
y defensa".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1989,
cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda
formulada por el Procurador Sr. Delgado Delgado en representación de DYL,
S.A. contra EFESA, S.A. representada en juicio por el Procurador Sr.
Sorribes Torra, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones
contra ella deducidas en el suplico de la demanda y condenar a la actora al
pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 14ª) dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1991, cuyo fallo
es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DYL, S.A. contra la
sentencia que con fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y
nueve pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número
doce de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con
expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".
El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, actuando en
nombre y representación de "DYL, S.A.", formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate".
Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate". (INADMITIDO).
Motivo Cuarto: "Al amparo del apartado quinto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 5 de Mayo de 1994, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se ampara el primer motivo del recurso en el art. 1692-
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma
de 30 de Abril de 1992, y, como documentos básicos para demostrar la
equivocación atribuida a la Sala de instancia en la apreciación de la
prueba, hace referencia al documento privado en que se formalizó, con fecha
11 de Octubre de 1983, la compraventa del local sito en la calle Luis
Piernas, núm. 16, de Madrid, siendo vendedora la hoy recurrente, "DYL,
S.A.", y compradora "Sanz Televisión, S.A.", y también a otro documento
privado, fechado 22 de Noviembre de 1984, sobre resolución del contrato
antes reseñado, de los cuales, según alega la recurrente, resultaría que
"no tuvo noticia del juicio ejecutivo que contra la misma había formulado
Efesa, S.A. hasta los primeros días del mes de Octubre de 1983". A este
respecto, la sentencia impugnada declaró que "del contrato privado de
compraventa de fecha 11 de Octubre de 1983... anterior a la providencia de
aprobación del remate y a la escritura pública de compraventa (22 de Marzo
de 1984), aparece que la apelante conocía la tramitación del juicio
ejecutivo pues se reseña como cargas del inmueble la anotación preventiva
de embargo derivada de aquel juicio", o sea que no existe la menor
contradicción con lo que resulta del documento invocado, del que en modo
alguno puede inferirse que "DYL, S.A." no hubiera tenido noticia del juicio
ejecutivo con anterioridad. Y por lo que hace al documento de 22 de
Noviembre de 1984, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el
trámite de admisión del recurso, ni siquiera se expresa en el motivo en qué
extremo pueda contradecir hecho alguno que la sentencia estimase probado;
ha de decaer, por tanto y sin la menor duda, este motivo.
Con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa
en el motivo siguiente infracción del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y jurisprudencia que cita, limitándose a decir que "en consecuencia
ha de entrarse a conocer de lo
-
SAP Madrid 140/2012, 23 de Febrero de 2012
...compraventa por imposibilidad de disponer de bienes pertenecientes a una herencia yacente como era el caso, con cita de las sentencias del TS de 17 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1989 ; en segundo lugar se alega que el contrato sería nulo por falta de ratificación de los menores, con c......
-
SAP Barcelona 649/2019, 18 de Diciembre de 2019
...25-9-93, 6-5-94, 22-7-94, 29-3-95...), de modo que no están privados de todo valor probatorio ( Ss. T.S. 23-11-90, 6-11-02, 2-4-94, 8-10-94, 17-2-95...). En atención a ello, se estima que los documentos aportados y la propia cronología lógica de los hechos, dan por probada la fecha que cons......
-
SAP Burgos 127/2002, 7 de Marzo de 2002
...del debate, cuya fuerza probatoria está influida por la apreciación global de las pruebas -STS 23 julio 1993, 15 marzo 1991 y 17 febrero de 1995- pudiendo la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrar su Pues bien, las facturas emitidas por IFG ......
-
Jurisprudencia
...D. Jesús Marina Martínez-Pardo). STS de 11 de julio de 1994 (RJ 1994\6384 Pte. Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada Martínez). STS de 17 de febrero de 1995 (RJ 1995\879 Pte. Excmo. Sr. D. Matías Malpica STS de 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006\8133 Pte. Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández)......
-
Jurisprudencia
...D. Jesús Marina Martínez-Pardo). STS de 11 de julio de 1994 (RJ 1994\6384 Pte. Exmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada Martínez). STS de 17 de febrero de 1995 (RJ 1995\879 Pte. Exmo. Sr. D. Matías Malpica González-Elipe). Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado R......