STS 125/1995, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3379/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución125/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

los mentados particulares no es dable estimarle, en

ningún caso, como susceptible de atacar alguno de los derechos

fundamentales proclamados en la Constitución, en cambio, la otra

pretensión, nulidad parcial de determinados preceptos de los Estatutos,

resulta más discutible en cuanto a la vía procesal en que debiera

ejercitarse, y a tal fin, no puede dejarse de tener presente que el soporte

fáctico de semejante pretensión es el correspondiente a la presunta quiebra

del principio democrático en el contenido de aquellos preceptos, lo cual,

afecta, sin lugar a dudas, al régimen estructural interno de la propia

Asociación y entra de lleno en el inciso final del artículo 6 de la

Constitución, que exige que la estructura interna y funcionamiento de los

partidos políticos deberán ser democráticos. Enmarcada de ese modo la

meritada pretensión, es de hacer notar que la exigencia prevenida en el

precitado inciso, aún cuando suponga una incidencia del derecho de

asociación, reconocido como fundamental en el artículo 22 del texto

constitucional, no puede identificarse con él a efectos de su amparo

jurisdiccional, puesto que excede, abundando en lo dicho en el anterior

fundamento, de cuanto pueda referirse a la raíz y razón de ser del derecho

a asociarse, y, a lo sumo, afectaría al ejercicio anormal de ese derecho

desde el punto de vista de los principios democráticos. Lo así razonado,

permite concluir, sin necesidad de mayores consideraciones y dando por

reproducida la argumentación contenida en las sentencias de instancia, que

la cuestión planteada en la demanda que interpuso la parte recurrente, no

tiene encaje en el artículo 53.2 de la Constitución y como el artículo 1.2

de la Ley 62/78 comprende dentro de su ámbito la libertad de asociación, es

claro que aquella no puede resolverse a través del procedimiento incidental

de que habla el artículo 13 de dicha Ley, lo que conduce a entender

claudicados, por carecer de viabilidad, los tres motivos del recurso de

casación formalizado por los Sres. Cesary Romeo, cuya

improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final

del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con

imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Cesary

Don Romeo, contra la sentencia de fecha once de Julio de mil

novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Décimocuarta de la Iltma.

Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del

depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de

los autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia,

que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias

necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- L. MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ.- R. CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), como

consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 12 de Madrid, sobre acción reivindicatoria de propiedad de

bien inmueble y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "DYL,

S.A.", representada por D. Rafael Delgado Delgado, y asistida por el

Letrado D. José Mª Mesonero Partearroyo, en el que es recurrida "EFESA,

S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y asistida

del Letrado D. Juan Robles Parellada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid,

fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 874/87, promovidos

a instancia de "DYL, S.A.", representada por el Procurador Sr. Delgado

Delgado, y defendida por Letrado, contra "EFESA, S.A.", representada por el

Procurador Sr. Sorribes Torra y defendida por Letrado, sobre acción

reivindicatoria de propiedad de bien inmueble y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dictar en su día Sentencia por la que se

estimen plenamente nuestras peticiones, determinando en el fallo de la

Sentencia o en el trámite de ejecución de Sentencia las cantidades a

percibir y satisfacer por mi representada, de conformidad con lo que

dejamos interesado, con cuanto más sea procedente de acuerdo a Ley, por ser

todo ello de hacer en Justicia que pido en Madrid, a treinta de junio de

mil novecientos ochenta y siete".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó

alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y

terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia por la que se

desestime totalmente dicha demanda, con imposición de costas a la actora,

por se preceptivas, y su temeridad y mala fe, al demandar tan

indebidamente, lo que reitero digo en estrictos términos de representación

y defensa".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1989,

cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda

formulada por el Procurador Sr. Delgado Delgado en representación de DYL,

S.A. contra EFESA, S.A. representada en juicio por el Procurador Sr.

Sorribes Torra, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones

contra ella deducidas en el suplico de la demanda y condenar a la actora al

pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid

(Sección 14ª) dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1991, cuyo fallo

es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DYL, S.A. contra la

sentencia que con fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y

nueve pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número

doce de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con

expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, actuando en

nombre y representación de "DYL, S.A.", formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado

en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate". (INADMITIDO).

Motivo Cuarto: "Al amparo del apartado quinto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 5 de Mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el art. 1692-

4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma

de 30 de Abril de 1992, y, como documentos básicos para demostrar la

equivocación atribuida a la Sala de instancia en la apreciación de la

prueba, hace referencia al documento privado en que se formalizó, con fecha

11 de Octubre de 1983, la compraventa del local sito en la calle Luis

Piernas, núm. 16, de Madrid, siendo vendedora la hoy recurrente, "DYL,

S.A.", y compradora "Sanz Televisión, S.A.", y también a otro documento

privado, fechado 22 de Noviembre de 1984, sobre resolución del contrato

antes reseñado, de los cuales, según alega la recurrente, resultaría que

"no tuvo noticia del juicio ejecutivo que contra la misma había formulado

Efesa, S.A. hasta los primeros días del mes de Octubre de 1983". A este

respecto, la sentencia impugnada declaró que "del contrato privado de

compraventa de fecha 11 de Octubre de 1983... anterior a la providencia de

aprobación del remate y a la escritura pública de compraventa (22 de Marzo

de 1984), aparece que la apelante conocía la tramitación del juicio

ejecutivo pues se reseña como cargas del inmueble la anotación preventiva

de embargo derivada de aquel juicio", o sea que no existe la menor

contradicción con lo que resulta del documento invocado, del que en modo

alguno puede inferirse que "DYL, S.A." no hubiera tenido noticia del juicio

ejecutivo con anterioridad. Y por lo que hace al documento de 22 de

Noviembre de 1984, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el

trámite de admisión del recurso, ni siquiera se expresa en el motivo en qué

extremo pueda contradecir hecho alguno que la sentencia estimase probado;

ha de decaer, por tanto y sin la menor duda, este motivo.

SEGUNDO

Con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa

en el motivo siguiente infracción del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y jurisprudencia que cita, limitándose a decir que "en consecuencia

ha de entrarse a conocer de lo

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