STS 799/, 4 de Septiembre de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2894/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución799/
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, EL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Mrucia, de fecha 14 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por D.Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat y asistido del Letrado D. Santiago Arauz López; y por "Sociedad Catalana Occidente, Cía. S.A", "Lepanto S.A.", "Comercial Unión Assurance Company Plc", "Banco Vitalicio de España", "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879 S.A.", "C.H.A.S.Y.r. 1879", "Royal Insurance Public Limited Company", "Mutua de Seguros Sabadell", "Aurora Polar S.A.", "Unión Popular de Seguros", "Mutua General de Seguros" y "Plus Ultra", representadas por la Procuradora Dª Katiuska Marin Martín, con asistencia del Letrado D. Felipe López Martín Loeches.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia D. Ernesto, contra "La Catalana, Cía de Seguros, S.A.", Banco Vitalicio de España , S.A., Unión Popular de Seguros, S.A., Royal Insurance, S.A., Lepanto, S.A., Mutua General de Seguros, Mutua de Seguros Sabadell, Plus Ultra, S.A., Comercial Unión, S.A., Aurora Polar, S.A., y Chassyer 1879, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "se dictase sentencia conforme a los pedimentos de su escrito, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron, contestando a la demanda en los términos que constan en autos.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que solicitada por las partes fué declarada pertinente y figura en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de D. Ernesto, contra LA CATALANA DE SEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., UNIÓN POPULAR DE SEGUROS, S.A., ROYAL INSURANCE, S.A., LEPANTO, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A., MUTUA DE SEGUROS DE SABADELL, PLUS ULTRA, S.A., COMERCIAL UNIÓN, S.A., AURORA POLAR, S.A. y CHASYR 1879, S.A., absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 1989 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Murcia en juicio de menor cuantía número 482/86. Rollo de apelación número 661/89, revocando dicha sentencia y dictando en su lugar otra por la que acogiendo parcialmente la demanda se condena las entidades demandadas La Catalana, Compañía de Seguros, S.A., Royal Insurance, S.A., Lepanto, S.A., Mutua General de Seguros, S.A., Mutua de Seguros Sabadell, Plus Ultra, S.A., Comercial unión, S.A., Aurora Polar, S.A. y Chasyr 1879, S.a., a pagar al actor la cifra de treinta y ocho millones de pesetas (38.000.000) como indemnización contractualmente debida en virtud de pólizas de seguro contra incendios y de pérdida de beneficios suscritos con el actor los días 28 de agosto y 9 de noviembre de 1984, cifra esta a la que debe añadirse unos intereses iguales al 20 por ciento anual de la cantidad de 16.990.180 millones de pesetas, a contar desde el día 23 de octubre de 1987 hasta la fecha de la presente sentencia, y unos intereses anuales del 20 por ciento sobre 38 millones de pesetas desde la fecha de la misma. De estas cantidades las demandadas responderán de la siguiente manera: La Catalana, Comañía de Seguros, S.a., un 14%, Banco Vitalicio de España y Unión Popular de Seguros, S.A., un 5% cada una, Royal Insurance, S.A., un 7%, Lepanto, S.a., Mutua General de Seguros, Mutua de Seguros de Sabadell y Plus Ultra, S.A. un 9% cada una, Comercial Unión, S.A. y Aurora Polar, S.A. un 10% cada una, y Chasyr 1.879, S.A. un 13%. Y todo ello sin especial imposición de costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Ernesto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos.-PRIMERO: Al amparo del art. 1692 LEC. y por infracción del art. 359 de la Ley Procesal, en cuanto que, no impugnada en la contestación a la demanda por parte del demandado y en el petitum o suplico de la msima, la cuantía de la indemnización solicitada por mi mandante, la Sentencia dictada en apelación se pronuncia sobre tal extremo, siendo, por consiguiente, inconguente con la pretensión de parte".- SEGUNDO: Por el cauce del número 4 del art. 1692 de la Ley Procesal, y por infracción del art. 38 de la Ley 50/80, Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que, en caso de desavenencia de las partes o de no ultimación del proceso de valoración imputable al asegurador, se estará al valor figurado en la póliza".-TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de la Jurisprudencia sobre tal artículo, y de los artículos 1.656 y 1.092 del Código Civil, en relación con la cuantía y fecha del devengo de intereses sobre las cantidades a satisfacer por el asegurado" .- CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC, y por violación del artículo 38, último párrafo, de la Ley 50/80, sobre el pago de costas.-

Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marin Martin, en nombre y representación de "Sociedad Catalana Occidente, Cía. S.A.", "Lepanto, S.A.", "Comercial Unión Asssurance Company Plc.", "Banco Vitalicio de España", "Centro Hispnao de Aseguradores y REaseguradores 1879, S.A.", "C.H.A.S.Y.R. 1879", "royal Insurance Public Limited Company", "Mutua de Seguros Sabadell", "Aurora Polar S.A.", "Unión Popular de Sguros", "Mutua General de Seguros", y "Plus Ultra", ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4ª de la L.E.C.. Se denun cia infracción por interpretación errónea del art. 38 de la Ley 50/80 de contrato de seguro, así como de las sentencias de ese alto Tribunal, de 29 de junio y 14 y 17 de julio de 1992 y, consecuentemente de los arts. 1091 y 1254 del C.c., reguladores de los efectos de las obligaciones y contratos" .-SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C., se denuncia infracción de los arts. 1253, 1214, 1232 y 1248 del C.c., así como de los 659 L.E.C. y 19 y 48 de la antementada Ley 50/80, en relación con la infracción asimismo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988" .-TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1214, 1218 y 1232 del C.c., en relación este último con el 659 L.E.C., y el 597 de la referida ley adjetiva, así como de los arts. 26, 31 y 38 de la Ley 50/80" .-CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 16-3º de la repetida Ley 50/80, y consecuente de los arts. 1214 y 1253 del C.c., ya citados" .-QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de al L.E.C., Se denuncia infracción del artículo 1225 del C.c., y del 604 de la L.E.C." .-SEXTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C., se denuncia infracción de los arts. 1 y 8-4 de la Ley 50/80" .-SÉPTIMO: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, L.E.C., se denuncia infracción del artículo 1232 del C.c., y del 659 L.E.C." .-OCTAVO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la L.E.C., se denuncia infracción del art. 18, y también del 38, último párrafo, ambos de tantas veces aludida Ley de Contrato de seguro 50/80; asimismo del art. 20, y sentencia que en adelante se citan".

CUARTO

Admitidos los recursos interpuestos, y evacuado el traslado conferido, los Procuradores en la representación que ostentan, presentaron escritos con oposición a los mismos. Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló EL DÍA 18 DE JULIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Murcia, en 26 de mayo de 1989, en la que se resuelve el juicio declarativo de menor cuantía nº 482/86, interpuesto por el actor, don Ernestocontra las Aseguradoras que constan, en base a la existencia de la póliza concertada la Sociedad Catalana de Seguros, S.A., seguro de incendios de 28 de agosto de 1974, otra de "Perdida de Beneficios" y en relación con el siniestro determinante del incendio a que se contrae dicha demanda, en virtud de la cual suplica se condene a los codemandados a las peticiones que expresamente se postulan, las cuales, debidamente comparecidos se opusieron a la demanda; tramitado el correspondiente proceso, se dictó la referida sentencia, en la cual, tras analizar el Juzgado las circunstancias del litigio, y en especial la excepción derivada del no seguimiento del artículo 38 de la Ley de Seguro Privado (50/80), se hace constar como "ratio petendi": "...el incendio productor del siniestro no tiene lugar en su génesis, en presencia de testigos, ni durante la actividad laboral o en etapa inmediata o subsiguiente a su normal cesación, sino que acaece en plena madrugada en jornada festiva, sin explicación racional que justifique su origen o propagación natural, por lo que ha de concluirse que el evento pirético se adscribe en su producción o realización, al circulo del interés asegurado, atribuyéndose, en suma, a la participación material ó ideal del actor a su protagonismo o intervención directa o indirecta, la responsabilidad del siniestro, destruyéndose así el área contractual y produciéndose, en definitiva, la liberación de responsabilidad y exclusión de la cobertura de las entidades demandadas", en virtud del cual se desestima la demanda; interpuesto recurso de apelación por la actora, se resuelve la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de junio de 1993, estimando en parte el recurso y condenando a las Aseguradoras en los términos que se ha especificado en la transcripción de su parte dispositiva, al hacer constar que la sentencia citada en instancia fue objeto del primitivo recurso de apelación desestimatorio del mismo en sentencia de 6 de abril de 1990; frente a la cual, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dictándose sentencia por este Órgano el 15 de octubre de 1992, en la que se declaraba haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, y se decretaba la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a dictar la sentencia de apelación antes citada, cumplimentado lo cual es la base procesal para dictar la actual sentencia objeto del presente recurso de casación; sentencia cuya línea decisoria se resume así: en el Fundamento de Derecho Primero, se analiza la alegada incompetencia de jurisdicción aducida por las demandadas, por no haberse cumplimentado el procedimiento específico para la valoración de los daños que prevé el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro; en el Fundamento de Derecho Segundo, en síntesis, se hace constar -siguiendo la doctrina jurisprudencial-, que no se puede olvidar que tal procedimiento tiene por finalidad procurar una liquidación lo más rápidamente posible de los siniestro producidos, mediante la intervención pericial, y que la propia referencia del artículo 38 "in fine" al artículo 18, supone una "previsión legal de la que se desprende con rotundidad que cuando el obejto principal de la discusión no se centra en la cuantía de los daños, sino en la cuestión previa de si estos deben o no ser indemnizados", es improcedente el seguimiento de dicho trámite del artículo 38 y que en el supuesto enjuiciado, se hace evidente por cuanto que las Aseguradoras siempre entendieron que el incendio había sido provocado por el asegurado y convirtiendo así en inútil para el actor la continuación del procedimiento extrajudicial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo clara la actitud de la Aseguradora, de que el actor sólo mediante demanda judicial podía, -si ésta prosperase-, cobrar una indemanización; y que por ello el propio perito designado por las demandadas recomendaba no pagar indemnización alguna; en el Fundamento de Derecho Tercero, tras rechazar la pretendida incompetencia de juridicción, en cuanto al fondo del asunto, se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto que la Sala tiene que rectificar su anterior sentencia (la declarada nula por la citada del Tribunal Supremo), al establecer como hechos probados los siguientes:

"...

  1. Que en el momento del origen del incendio ni el actor ni su socio y hermano se encontraban en la fábrica;

  2. Que avisado inmediatamente el servicio de extinción de incendios, éstos tardaron mucho tiempo en acudir debido a una confusión, de la que no se puede responsabilizar al actor, sobre la dirección en donde se estaba produciendo el incendio;

  3. Que cuando llegaron los bomberos no pudiendo sacar agua de una balsa próxima, porque no les llegaba la manguera;

  4. Que acudieron a otra balsa y entonces no les funcionó la bomba del camión, debiendo avisar a otro coche de bomberos;

  5. Que no se puede excluir la posibilidad de un cortocircuito, por cuanto la instalación eléctrica de la fábrica no había sido llevada a cabo por persona con titulación adecuada, sin que haya quedado claro, ni siquiera, el número exacto de contadores,

  6. Que tanto el informe del servicio de bomberos como el atestado de la Guardia Civil coinciden en señalar que se trataba de accidente fortuito, hechos todos estos de los que no cabe deducir otra cosa sino que nos encontramos ante un desgraciado siniestro que, además alcanzó una consecuencia tan desastrosa por circunstancias totalmente ajenas al actor, como son el retraso e incorrecto equipamiento del servicio de bomberos".

En el Fundamento de Derecho Quinto, que contra tales conclusiones, las partes apeladas, oponen una serie de indicios poco prudentes derivados de un informe redactado por una Agencia de Detectives, que en definitiva "...la valoración realizada por el juez de penal debe en este caso mantenerse, no porque sea vinculante en la jurisdicción civil, sino porque la valoración de la prueba practicada en el ámbito civil debe llevar necesariamente a la misma conclusión. De manera que al no haberse podido determinar como se originó el incendio resulta obligado presumir lo fortuito y por tanto revocar en este punto la sentencia impugnada que, amparándose en el dato cierto de la mayor flexibilidad probatoria en materia civil, y en la correcta doctrina de que las resoluciones penales no impiden al juez civil su propia valoración de la prueba, cometió no obstante el error de presumir la provocación dolosa del incendio por parte del actor o de alguna persona cercana a su círculo material o ideal de intereses, por el solo hecho de que no se probó que el incendio fuero fortuito y de que la dudosa situación económica del negocio pudiera llevar a pensar que tal vez el incendio beneficiara al actor. Datos éstos, como se ha dicho, insuficientes para tal conclusión a la vista de que el dolo nunca se presume de que la presunción constitucional de inocencia opera en todas las ramas del ordenamiento, y , además, de que en materia de Derecho Civil se debe siempre presumir la buena fe en tanto no se pruebe lo contrario"; por lo que, según el Fundamento de Derecho Sexto, la conclusión establecida en el Fundamentos de Derecho anterior obliga a la Sala a pronunciarse sobre las restantes cuestiones, esto es, sobre la procedencia de aplicar el supuesto del párrafo tercero del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, que hace perder al assegurado el derecho a la indemnización cuando por dolo o culpa grave no proporcione al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro; que ello no es aplicable, por cuanto no se ha acreditado este dolo o culpa grave a que se refiere dicho precepto; en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuanto a la cuantía, se expresa que deben tenerse en cuenta los siguientes datos a la hora de la valoración, al no haberse culminado el procedimiento del artículo 38, por las razones indicadas; que dado el tiempo transcurrido desde el siniestro, dicha pericia independiente no puede ser llevada a cabo ahora con unas mínimas garantías; que la valoración de los daños presenta una serie de dificultades, porlo cual, -se concluye-, se hace necesaria una valoración conjunta de la prueba aportada, tanto respecto a la preexistencia de los objetos como a su valor; y en el fundamento de Derecho Octavo, se pormenorizan los aspectos determinantes de la cuantía, haciéndose constar:

"I En cuanto a la póliza de incendios se aceptan aquellas partidas obrantes en la valoración del actor que vayan acompañadas de facturas adveradas o ratificadas, puesto que, como se dijo en el Fundamento anterior, en principio deber ser la parte demandada la que pruebe la situación de sobreseguro. Prueba que no puede hacerse tan solño mediante una genérica imputación de falsedad a los testigos presentados por el demandante.

II En especial se acepta la valoración del edificio, puesto que las objeciones realizadas a la misma por los demandados se basan en un Proyecto que, según resulta probado, no es el que llegó a realizarse. Igualmente se debe aceptar el valor del vehículo en el interior, y la tasa municipal del servicio de bomberos.

III En cuanto a las existencias, hay que tener en cuenta, de un lado, que el actor incluye en su reclamación ciertas partidas de bicarbonato sódico que ni eran objetoa del seguro ni se encontraban en el local siniestrado, sin que, no obstante, sea admisible la valoración aportada por los demandados, que se basa en estimar que las existencias serían las suficientes para cubrir las ventas de un mes, olvidando que el mismo informe aportado por los demandados admmite un exceso de producción en el actor, e incluso se apoya en tal dato como indiciario de la dolosa provocación del incendio. Razones éstas que llevan a la Sala a descontar de la valoración hecha por actor las partidas correspondientes a los envases de bicarbonato sódico, que no se encontraban en el almacén siniestrado, y aceptar por este concepto la cifra de diez millones de pesetas.

IV Igualmente, en cuanto al valor de la maquinaria siniestrada, no se puede acoger ni la aportada por el actor (casi 27 millones), por no venir enteramente justificada, ni la sugerida por las demandas (siete millones), por olvidar la existencia de facturas por un valor superior; entendiendo la sala que por tal concepto se ha justificado la cantidad de más de once millones de pesetas.

V En cuanto al resto de los daños reclamados (instalaciones, mobiliario, moldes, matrices, repuestos, accesorios, herramientas y pantallas de serigrafía), dado que el actor introduce en su reclamación bienes que segçun se ha probado fueron objeto de salvamento, y otros no enteramente justificados, la Sala estima que los más de diez millones que el actor exige, únicamente se ha justificado la cifra de cinco millones de pesetas", por lo cual, la valoración de la indemnización se fija en 34 millones, a la que debe añadirse otros 4 millones en concepto de pérdida de beneficios; en el Fundamento de de Derecho Noveno se hace constar la procedencia del recargo del 20% aplicado a la presente indemnización, si bien distinguiendo el devengo de intereses en cuanto al tiempo que trascurra después de esta sentencia en la que está perfectamente liquidada la indemnización, por lo que procede dicho interés, mientras que en el tiempo precedente de dicha liquidación por sentencia, en principio no es posible por lo indicado, y al no ser aplicable el artículo 38, pues decir que en el supuesto enjuiciado ha habido justa causa para la negativa, ya que en el momento inicial de la reclamación podían existir ddudas fundadas por parte de las Sociedades demandadas, respecto a la existencia de la obligación, sobre todo, al sostener que el incedio fué provocado; lo que determinó lo solicitado de la apoyatura de las actuaciones periciales que se sobreseyesen por Auto de 23.10.87, fecha pues, desde la que (se declara que no había indicios de que el incendio fuera provocado) debe tenerse en cuenta para la fijación de los intereses de ese 20% del art. 20, ya que desde ese momento las dudas del debe de pagar por las Aseguradoras dejaban de estar justificadas máxime al no haber recurrido tal decisión las Aseguradoras; y en ese sentido -se añade- en citado Fundamento de Derecho Noveno, en cuanto a ese recargo del 20%, que, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 38, en relación con el 18; citado interés del 20% debe recaer, no sobre el total montante de la indemnización, sino, sobre el importe mínimo de la misma de 16.990.180 pesetas, según peritaciones de las demandadas, y ello, desde el 23 de octubre de 1987, fecha del auto de archivo de las diligencias penales, hasta la fecha de la presente senencia, por lo cual, procede dictar citada disposición, que es objeto de sendos recursos de casación interpuestos por ambas partes ( las Aseguradoras y el actor), examinado la Sala cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el PRIMER RECURSO, interpuesto por las Aseguradoras que constan, se mencionan las siguientes infracciones en cada uno de los respectivos motivos.

En el PRIMER MOTIVO se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y los demás preceptos que se indican, puesto que la sentencia impugnada no aprecia la incompetencia de jurisdicción, dedicándose el motivo a hacer una serie de consideraciones que no pueden prosperar, ya que prevalece el recto criterio del Fundamentoi de Derecho Segundo, en el sentido de que al plantear desde los inicios las Aseguradoras, la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fué provocado, no cabe entender se estuviese en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 38, en donde se hace constar de forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, cuando "las partes no se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en citado artículo; habida cuenta pues que esa plataforma de partida inexiste, es evidente carece de base la referencia de cualquier denuncia en punto a la inaplicación de citado artículo 38 en tdo su contexto, por lo que motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del actual artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1253, 1214, 1232 y 1248 del Código Civil, así como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; acerca de la regulación de la prueba de presunciones, haciéndose una serie de consideraciones sobre la presunción de inocencia y extendiéndose en unas inconsistencias fácticas sobre el siniestro conducentes a que la Sala tenga en cuenta los hechos que se relatan al respecto. El motivo ha de rehusarse, pues además de que, en caso alguno, la Sala he utilizado para integrar su convicción el medio probatorio de las presunciones, es evidente, que, cualquier referencia a la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 24 C.E. y que se alude "nominatim" en el motivo; técnicamente hablando no puede homologarse con la estricta prueba de presunciones regulada en los artículo 1249 y siguientes, ya que de absoluta obviedad es distinguir que, así como la primera se refiere a la elusión de un aspecto punitivo de índole personal, frente a la conducta de cualquier persona en tanto en cuanto no se acredite su ilicitud, éste medio técnico de prueba se refiere en general al instrumento de auxilio probatorio, al inexistir los otros directos, para acreditar ciertas afirmaciones derivando la conclusión de su realidad, de la previa constatación de elementos o supuestos indicaiarios, hecho base, que por un razonamiento lógico, culmine en esta verdad, o hecho deducido, sin que tampoco, sea aceptable la denuncia del artículo 1214 del Código Civil y el replantamiento ante la Sala de una serie de acontecimientos o sucesos que prácticamente vienen a reproducir el extinto motivo sobre revisión de los hechos que precedía a la actual legislación vigente, por lo que el mismo ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía, el error de derecho con base a lo dispuesto en los artículo 1214, 1218 y 1232 del código Civil, en cuanto a los preceptos de nuestra legislación en torno a la valoración de la prueba; en concreto se verifican las siguientes denuncias: con respecto a lo alegado en el Fundamento de Derecho Séptimo sobre la preexistencia de los objetos asegurados, se establecen unas conclusiones absolutamente inexactas, -se dice- pues la Sala impone a las Aseguradoras la carga de probar la no existencia lo que es incorrecto; el alegato no se acepta ya que la Sala acredita la preexistencia de los objetos asegurados por su propia convicción, según se constata, en las distintas partidas sobre las que recaen los conceptos económicos que se intercalan en sus F.F.J.J. 7º y 8º; - se añade en el motivo que esta parte ha demostrado que se reclama mucho más de lo que correspondería, lo cual, es una afirmación que incide en un juicio parcial sin consistencia alguna, por lo que el motivo ha de rehusarse, ya que las demás alegaciones son simples opiniones tendentes a demostrar el derecho que asiste a las Aseguradoras, pero sin que contengan en sí esencia alguna vinculante para la Sala. En el CUARTO MOTIVO se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción del artículo 16.3 de la repetida Ley 50/80, en cuanto el actor incumplió su deber de dar al asegurador toda clase de información veraz sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro acaecido, concurriendo en el mismo, dolo o culpa grave; y se constata que, cualquiera que sean los razonamientos que integran el motivo, ha de desecharse los mismos, pues el juicio exacto que emmite la Sala al respecto en su Fundamento de Derecho Sexto es prevalente, habida cuenta que el efecto sancionador frente a esa conducta hipotética del asegurado, según citado artículo 16.3, expresamente remarca en su último párrafo, que solo no se tendrá derecho a dicha indemnización cuando se produzca la violación del deber de facilitar información, por dolo o culpa grave; conducta de máxima responsabilidad que, en caso alguno, pueden deducirse salvo que exista un elemento fáctico que funde esas voliciones deletéreas y sea apreciado así por la Sala, lo que no ha acontecido, por lo que el motivo ha de rechazarse. En el QUINTO MOTIVO se denuncia, la infracción del artículo 1225 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos son reguladores del valor probatorio de los documentos, toda vez que se conceden por la recurrida al actor, unas cantidades por gananciales dejadas de obtener pese a no existir prueba alguna de ello, existiendo por el contrario probanza más que suficiente en los autos, de que no obtenía beneficio alguno el actor con su industria. Tampoco el motivo prevalece, pues no pasa de ser una opinión particular e interesada, que no triunfa sobre el recto criterio integrador de su convicción por el Tribunal "a quo" en particular lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo. En el SEXTO MOTIVO se denuncia la infracción de los artículo 1 y 8.4 de la Ley 50/80, en relación con la condena de las demandadas a pagar el importe de los vehículos G.S. M.U-6497-F a pesar, -se dice-, de que los únicos vehículos asegurados eran distintos. El motivo debe decaer por las mismas razones expuestas en el motivo anterior. En el SÉPTIMO MOTIVO se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, con base al contenido del art. 1232 C.c. y 659 L.E.C. y doctrina de los actos propios, en relación con la cantidad total reclamada como el valor del edicificio, pese a que como ponemos de manifiesto, carecen de fiabilidad alguna los documentos que se citan; también juicio parcial que no puede sustraerse a la prevalencia resolutiva de lo razonado debidamente en el F.J. 7º. En el OCTAVO MOTIVO se denuncia, en su primera parte, la infracción de las normas jurídicas, todo ello, con respecto a lo dispuesto en el art. 18 y 38, último párrafo, en relación con el 20 de la Ley de Seguro Privado, al afirmarse que el actor no siguió el procedimiento de actuación establecido por el art. 38 de la Ley 50/80, por lo que las demandadas no están obligadas al pago de indemnización alguna, toda vez que según el art. 18 de la invocada ley, el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al termino de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, y como no hubo peritación no había obligación de pagar y además no hubo ningún importe de indemnización que hubiese devenido inatacable, según requiere el último párrafo del art. 38 invocado, parra que haya lugar al pago de los intereses del 20%; en su segunda parte, se denuncia que, teniendo en cuenta las informaciones que poseían las demandadas, el incendio había sido causado por mala fe del asegurado, por lo que estaba sobradamente justificado, -según dispone el art. 20 de la referida ley-, que aquellas no pagaran el importe mínimo de lo que pudieran deber, según las circunstancias por ellas conocidas; y que dado lo expuesto, al condenar la sentencia recurrida al pago de intereses del 20% sobre fechas anteriores a la misma, conculca los preceptos indicados. El motivo ha de estimarse, porque, sin perjuicio de ratificar el correcto razonamiento de aplicar el recargo del 20%, tal y como se especifica en el F.J. 9º, partiendo de la distinción entre el tiempo posterior a la sentencia hoy recurrida, en donde está perfectamente cuantificada y liquidada la suma a que se condena, lo que atrae esa condena del 20% -art. 38 in fine-, mientras que no lo es en el tiempo precedente, por cuanto que exitía la discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro, es evidente, que éste mismo razonamiento deberá concluir en la estimación del motivo, pues no cabe entender el recargo de ese 20% del art. 20 en relación con lo dispuesto en el art. 18 en torno a el importe mínimo exigible, -constatado en el Acta Pericial (al F.32 Autos)- y que también acoge la parte dispositiva de la sentencia, ya que, no puede ignorarse que sobre dicho particular existía la conflictividad antes indicada, que no sólo aparta el supuesto de hecho del procedimiento pericial de citado art. 38, sino que también, en cierto modo, sirve para acreditar en particular, se subraya al entenderlo así la Sala "a quo", la exitencia de causa justificada para la Aseguradora que podía determinar que no tuviese el deber de satisfacer esa cantidad mínima a que se contrae el referido art. 18, máxime -se repite- cuando en el caso de autos, estas circunstancias están perfectamente apreciadas por la Sala sentenciadora, esto es, tanto la razón que aparta el juego del procedimiento del art. 38 como la dación de una causa justificada -art. 20-, del impago de las indemnizaciones por discrepar la Aseguradora (entendiéndolo así la Sala sentenciadora), de la procedencia o no de acoger la cobertura del siniestro pues, se repite, no hay duda de que cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente y a este respecto parece ser que cuando, habida cuenta las circunstancias concurrentes en elhecho del siniestro, o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado, o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no existe responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora por parte del asegurador y del efecto agravatorio del recargo; por ello, salvo que esté contractualmente previsto el evento o cuando no sea procedente la necesidad de una resolución judicial que determine dicha responsabilidad, no cabe entender pues, que se ha producido la conducta morosa tendente del recarto"; lo cual, conlleva a que, en caso alguno, antes de resolverse tal procedimiento judicial que dirimiese esa conflictividad, esto es, si existía deber por parte de la Aseguradora de aceptar el siniestro y cubrir las consecuencias económicas del mismo, no es posible compartir la imposición durante el tiempo precedente a tal decisión del recargo correspondiente; por lo que, en ese aspecto, deberá estimarse en lo concerniente el motivo del recurso, lo que conduce a dejar sin efecto dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida, y en consecuencia ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas; sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso del Tribunal que juzga de la salv edad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables, en su caso al litigio.

EN EL SEGUNDO RECURSO interpuesto por el actor, se esgrimen los siguientes motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley Procesal, por cuanto que no impugnada en la contestación a la demanda, por parte del demandado en el "petitum" de la misma, la cuantía de la indemnización solicitada, la sentencia dictada en apelación se pronuncia sobre tal extremo, siendo por consiguiente incongruente la apelación de la parte; dedicándose el motivo a razonar su argumentación, que es bien inconsistente, ya que, aparte de que la incongruencia siempre supone un desajuste entre lo suplicado en la acción ejercitada, y lo concedido, en la idea de que no se posible que se rebasen los aspectos cualitativos o cuantitativos de tal esquema de precisión, ha de tenerse en cuenta, que la denuncia no es atendible, pues por las partes demandadas no hubo necesidad de discrepar en la cuantía reclamada lo cual, no implicaba que fuese aceptada por las mismas, ya que partiendo del hecho incuestionado de que lo que discutían era su actitud de rechazo del siniestro y por tanto su obligación de pago, es claro pues, que, en su ese supuesto no tenían por qué examinar si efectivamente, tras admitir su obligación, la cuantía reclamada era o no la exacta. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por el art. 1692.L.E.C., la infracción del art. 38 de la L.C.S., en cuanto que en caso de desavenencia de las partes o de ultimación, del proceso de valoración imputable al asegurador se estará al valor figurado en la póliza. Tampoco el motivo se acepta, ya que pueden reproducirse las mismas razones esgrimidas al examinar el rcurso anterior, en la idea de que el supuesto de hecho de la negativa o disconformidad a la aceptación del siniestro por la Aseguradora, elimina el dictado de éste art. 38; incluso por esta propia parte recurrente se reconoce, en su escrito de impugnación, estas razones para oponerse precisamente al primer motivo del primer recurso aducido por las Aseguradoras. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cauce jurídico, la infracción de los arts. 18 y 20 de la L.C.S.; haciéndose constar al respecto, que debe ponerse de manifiesto la postura obstruccionista, posiblemente en fraude de ley, y desde luego, en fraude de la buena fe contractual de las entidades aseguradoras; que no puede ser objeto de peor trato la compañía aseguradora que con buena fe, ofrece una cantidad que luego revisa en los tribunales, que aquella otra que con mala fe, manifiesta que no ofrece cantidad alguna; el anclaje del motivo es falso, por cuanto que no acierta a distinguir como pueden existir conductas verdaderamente lícitas, por parte de las Aseguradoras ante la producción del siniestro, en la idea de que, por un lado, puede entenderse cubierto por las circunstancias generadoras del siniestro, el así producido, y la discrepancia con el asegurador, exclusivamente, se limite a la cuantía o a la misma realidad de los daños, en cuyo caso, el cauce específico del art. 38 es una de las vías marcadas por la normativa especial; aquel otro supuesto, -que es el de autos-, en donde ante la producción del discutido siniestro, por parte de la aseguradora, en ejercicio de sus legítimos derechos, rechace el mismo porque se den las circunstancias previstas para excluir su cobertura, sin que, en éste segundo caso se pueda tildar, sin más, la postura de la aseguradora como creadora de un fraude, o incluso, de una actuación de mala fe, por lo que huelgan las conclusiones que se derivan sobre el recargo del 20% que efectúa el motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la violación del art. 38 sobre el pago de costas. Tampoco se acepta, ya que razonado el apartamiento de ese art. 38, hace estéril su confluencia en la consecuencia respecto a las costas, por lo cual, procede con el rehúse del motivo la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE EL PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR "Sociedad Catalana Occidente Cia. Seguros, S.A.", "Lepanto, S.A.", "Comercial Unión Assurance Company Plc.", "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros", "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S.A.", "C.H.A.S.Y.R. 1879", "Royal Insurance Public Limited Company", "Mutua de Seguros Sabadell", "Aurora Polar S.A.",. "Unión Popular de Seguros", "Mutua General de Seguros", y "Plus Ultra" y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera-, de fecha 14 de junio de 1993, en el exclusivo pormenor de dejar sin efecto el particular condenatorio de que a la indemnización fijada debe añadirse unos intereses iguales al 20% anual de la cantidad de 16.990.180 ptas.- a contar desde el día 23 de octubre de 1987 hasta la fecha de la presente Sentencia, manteniéndola en todo lo demás, todo ello sin imposicón de costas en ninguna de las instancias. DESESTIMAMOS asimismo el recurso interpuesto por el actor don DON Ernesto, contra la mencionada sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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