STS 699/93, 30 de Junio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso20/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución699/93
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnés, sobre variación de servidumbre, cuyos recursos fueron interpuestos, el primero por don Guillermo , representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, y el segundo interpuesto por doña Laura , representada por el Procurador Sr. Avila Hierro y asistida del Letrado doña Concepción Cristobalena Jorquera, en los que también fueron parte doña Emilia , María Luisa y doña Julieta que no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnés, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de doña Laura , contra doña Emilia , María Luisa y Julieta y don Guillermo , sobre variación de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda de juicio de menor cuantía arreglada a las prescripciones legales, en la cual previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la única servidumbre a la que está afecta y grava la finca registral nº NUM000 -antes NUM001 duplicado- propiedad de la actora doña Laura es la que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de paso para personas mediante sendero para acceder a la ermita de Farners. b) Autorizar a doña Laura a modificar el itinerario primitivamente asignado a la referida servidumbre de paso por el justo borde de la CASA000 declarando apropiado el nuevo itinerario propuesto por ser más corto y cómodo a los interesados, corriendo a cargo de la actora los gastos que tal modificación produzca. c) Declarar que no existe servidumbre de paso mediante vehículos ni de cualquier clase que grave la finca propiedad de la actora, constituyéndola previo sirviente, en favor de la FINCA000 propiedad del demandado don Guillermo ni en favor de éste personalmente. d) Condenar a don Guillermo a estar y pasar por las anteriores declaraciones, negándole derecho alguno de paso por la CASA000 con vehículos de clase alguna. e) Autorizar a doña Laura a colocar una cadena en la entrada del camino de acceso al CASA000 que impida el paso de vehículos, pero no de personas a pie.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime las excepciones de falta de legitimación pasiva y/o de litisconsorcio pasivo necesario, no dando lugar a níngún procedimiento contra doña Julieta , e imponiendo a doña Laura las costas a aquéllas causadas.

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnés dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bolós Pi, en nombre y representación de doña Laura , contra doña Emilia , doña María Luisa , y donGuillermo y don Adolfo , como herederos de la demandada fallecida doña Julieta , debo declarar y declaro:

1) Que en el camino o sendero que discurre por la CASA000 (registral nº NUM000 ) adyacente a las paredes de la CASA000 , es peatonal por las personas que se dirigen a la ermita o capilla de Nuestra Señora de Farnérs. 2) Que la actora doña Laura , puede modificar el itinerario primitivamente asignado a la referida servidumbre de paso por el justo borde de la CASA000 , siendo apropiado el nuevo itinerario propuesto, y corriendo a cargo de la actora los gastos que tal modificación produzca. 3) Que por la porción de terreno, hoy camino, que circula adyacente a las paredes de la CASA000 no existe servidumbre de paso alguna a favor de la FINCA000 , propiedad de don Guillermo ni tampoco a favor de éste personalmente. 4) Que en consecuencia, se autoriza a doña Laura a colocar una cadena en la entrada del camino de acceso al CASA000 que impida el paso de vehículos por el camino que circula adyacente a las paredes de la CASA000 ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Coloma de Farnérs, en el proceso de que dimanan las actuaciones, de modo que, sin pronunciar condena en costas de la alzada, dejamos sin efecto la sentencia recurrida sólo en el segundo de los pronunciamientos de su fallo, esto es, aquel que faculta a doña Laura a modificar a su costa el itinerario primitivamente asignado a la servidumbre de paso por el justo borde de la CASA000 y declara apropiado el nuevo itinerario propuesto por dicha señora, sin que en lugar de esos dos pronunciamientos formulemos otros de fondo, al haberse constituido respecto de ellos deficientemente la relación procesal".

TERCERO

El Procurador Sr. Murga Rodríguez en nombre de don Guillermo , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario. Tercero.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Cuarto.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 1281.1 del Código civil. Quinto.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 594 del Código civil. Sexto.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

El Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre de doña Laura , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo .- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción del artículo 545 del Código civil en su apartado segundo.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía iniciado por doña Laura se suplicó en el escrito inicial que la finca de su propiedad que describe solo está gravada con una servidumbre de paso para personas, que se le autorice para variar su itinerario, por otro más apropiado y más corto que el existente, que no existe servidumbre alguna de paso para vehículos, y que se le autorice también para colocar una cadena a la entrada que impida el acceso de vehículos. No se concreta en la demanda cuál es el supuesto predio dominante ni se acredita la propiedad del mismo, puesto que, al parecer, la servidumbre sirve de paso a una ermita situada una vez cruzada la finca de la demandante y a otra finca propiedad de uno de los demandados, Sr. Guillermo . Existe en los autos una escritura de propiedad de doña Laura , que adquirió el inmueble gravado a que se refiere, de fecha 4 de septiembre de 1987, en la que figura como precio de dicho inmueble (finca NUM000 del Registro de la propiedad de Santa Coloma de Farnés) la suma de 4.027.213 pesetas. Existe además en autos otra escritura de fecha 11 de octubre de 1976, relativa a la constitución de varias servidumbres, cuyo precio total es el de tres mil pesetas, entre las que se incluye la posteriormente debatida en estos autos. A la vista de estas consideraciones, previas a la resolución del recurso de casación formulado por la actora y por el demandado Sr. Guillermo , es claro que la cuantía litigiosa no alcanza la suma de tres millones de pesetas que como mínimo exige el artículo 1687, nº 1º, de la Ley deEnjuiciamiento civil para acceder el fallo al recurso de casación. En efecto, el artículo 489 de la misma Ley Procesal civil, en su nº 4º, impone preceptivamente ("la cuantía del juicio... se determinará o calculará a tenor de las reglas siguientes") en las demandas relativas a servidumbres, no constando precio aplicable de su constitución, ni el vigente al tiempo del litigio, que se considerará como cuantía "la vigésima parte del valor de los predios dominantes y sirvientes". Y es evidente que, teniendo en cuenta las cifras antes referidas que obran en las escrituras de autos, en modo alguno puede admitirse que el gravamen en litigio llegue a la cuantía litigiosa mínima legal par poder ser admitido contra la sentencia el recurso de casación.

SEGUNDO

De acuerdo con lo antes razonado, y de conformidad con las reglas 1ª y 2ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su redacción vigente al momento en que el presente recurso de casación fue interpuesto, procede la inadmisión del recurso; lo que en este momento implica su desestimación, y declarar firme la resolución recurrida con imposición de las costas; siendo dos los recurrentes, a cada uno las de su respectivo recurso. Todo ello sin entrar a examinar y resolver los motivos formulados y con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por doña Laura y don Guillermo , contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; por insuficiencia de la cuantía litigiosa. Se declara firme la resolución recurrida y se imponen a cada recurrente las costas de su respectivo recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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