ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3545/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 66/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Elviramediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de octubre de 2001, en la que se condenó a Elviraa la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 115.000 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas procesales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal de la acusada su recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.1 y artículo 120.3 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que existe una ausencia de motivación lógica en el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia, para desestimar la versión exculpatoria de la acusada, con base en las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía que intervinieron en los hechos, en las cuales, a su juicio, existen contradicciones.

  2. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 -que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales-, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente. La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de nuestra Carta Magna ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

    Por lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, ha declarado la jurisprudencia que el mismo tiene un contenido complejo -derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a obtener de los mismos un fallo y a que éste se cumpla, etc.- e implica, entre otros aspectos, el derecho a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el cumplimiento del fallo -cfr. STS de 1 de abril de 1.998 y 22 de febrero de 1.999- y requiere la obligación de expresar en la propia resolución los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Esta motivación requiere, por tanto que, en las sentencias penales, abarque los tres aspectos relevantes que las configuran: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -fundamentación jurídica propiamente dicha -cfr. entre otras, STS de 21 abril 1.999-, "sin que se pueda llegar a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, como ocurrió en el caso, explicitados extensivamente por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida".

  3. En el caso presente, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no puede invocarse la vulneración del citado derecho constitucional, por cuanto se fundamenta la sentencia condenatoria en la existencia de un hecho base, como es la ocupación de un envoltorio que contenía un total de 2'550 gramos de cocaína, así como 160'3 gramos de hachís, en posesión de la hija de la acusada, que unos momentos antes esta le había entregado, al apercibirse de la presencia policial. La Sala de Instancia analiza la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que fueron varios miembros de la Policía Nacional los que, en labores de vigilancia, observaron perfectamente como la acusada le entregaba a una niña, que resultó ser su hija, una bolsa que sacó de su pecho, al tiempo que le indicaba que se deshiciera de ella, para lo que la menor procedió a alejarse corriendo hacia un descampado, donde fue interceptada. Asimismo se motiva no sólo el alcance típico del hecho declarado probado, sino también la especial relevancia de tales declaraciones, merecedoras de total credibilidad por su precisión, detalle, contundencia y seguridad, sin actuar, en absoluto, impulsados por móviles espurios de venganza o animadversión.

    A ello hay que añadir que la Sala, igualmente de forma motivada, rechaza la versión exculpatoria vertida por la acusada en el Acto del Juicio Oral, por inverosímil, ya que llega a afirmar que la droga había sido encontrada por la niña precisamente en el momento en el que fue detenida por los agentes de la Policía.

    Y la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y por lo expuesto, asimismo, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo el motivo señalado en la causa de inadmisibilidad prevista en el número 1 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 24.2 de la Constitución Española y artículos 27, 28 y 368 del Código Penal, se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se considera por la asistencia letrada de la acusada que la Sala de Instancia declara probada la realización del delito a partir de un único indicio, como son las manifestaciones de los agentes de la Policía, siendo lo cierto que tal versión aparece contradicha por numerosos datos de descargo, como son las manifestaciones de la acusada, así como las discrepancia entre lo manifestado por aquellos en la fase instructora y el acto del Juicio Oral.

  2. Ya es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- la que tiene delimitado el control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicho control queda reducido a: a) la verificación del juicio sobre la prueba, es decir, la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios - publicidad, igualdad y contradicción-, y b) la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no estén en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del art. 9 apartado 3º de la Constitución. Ocurre que como siempre que el acusado niega su participación en el delito que se le imputa, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles (cfr. STS 16 de abril de 1.999).

  3. En el caso presente, y como ya hemos analizado, el Tribunal de Instancia considera probado que la ahora recurrente fue visto cuando entregaba un envoltorio, que contenía cocaína y hachís, y que fue ocupado a su hija tras una corta persecución. El Tribunal de Instancia alcanza tales conclusiones a partir de la prueba testifical practicada en el acto de la vista a los componentes de la Policía que presenciaron el hecho delictivo, y por ello se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca, discutiéndose no la existencia de prueba sino la valoración de la misma, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, siendo procedente la inadmisión del motivo alegado, conforme a lo establecido en el artículo 885.1º LECr.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que las pruebas realizadas durante la instrucción del procedimiento y en particular la pericial de análisis de la droga no se ha realizado con arreglo a las normas prescritas, ya que fue expresamente impugnado en escrito de conclusiones provisionales de la defensa, sin que se llegara a ratificar en el Acto del Juicio Oral.

  2. En el presente procedimiento, lo cierto es que la asistencia letrada del acusado tuvo plena posibilidad de solicitar la práctica de pericial sobre el análisis de la droga, y no consta que lo hiciera, limitándose a impugnar, en su escrito de conclusiones provisionales, el referido informe pericial.

La jurisprudencia -Cfr por todas, sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2002-, viene a recordar la constante doctrina mantenida por este Tribunal, avalada por dos reuniones plenarias, de 21 de mayo de 1.999 y 23 de febrero de 2001, en cuanto a la validez, prima facie, de los informes y análisis periciales practicados por organismo oficiales, a lo que hay que añadir aquí que propiamente no hubo impugnación de la prueba pericial practicada en la instancia, la del laboratorio oficial correspondiente, impugnación que habría hecho necesaria la presencia en el juicio oral del perito o peritos que la habían practicado a fin de acreditar que las sustancias ocupadas eran cocaína y hachís, y ello porque en el escrito de defensa no hay ninguna proposición de prueba pericial de análisis de estupefacientes a la que tanta importancia se da ahora en este recurso de casación, al limitarse a impugnar la prueba documental respecto a la analítica sobre la sustancia intervenida, lo que carece de aptitud para impedir a la mencionada pericial preconstituida en el trámite de instrucción su eficacia como prueba de cargo, pues no cabe asimilar una prueba pericial con la documental.

Por lo expuesto, y ante la incontestable ausencia de vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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