ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso444/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 2ª, en Autos nº 32/01, por delito relativo a la prostitución y otro contra los derechos de los trabajadores, se interpuso Recurso de Casación por Gonzalomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Otones Puentes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, por cuatro delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Cp y otros tres delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 313.1 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión por cada uno de los primeros y dos años de prisión y multa por cada uno de los segundos, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de los preceptos aplicados y error de hecho en la apreciación de la prueba, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ "en relación con el artículo 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido condenado sin una actividad probatoria que racionalmente pueda reputarse de cargo y ante una carencia absoluta de prueba".

  1. Es doctrina de esta Sala II que la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial -in dubio pro reo- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. A partir de la anterior consideración, hay que destacar su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 29 Abril 1999).

  2. En el acto del juicio oral, el recurrente reconoció conocer a las denunciantes, que vivían en su domicilio, habían venido de Bulgaria a buscar trabajo porque allí la vida estaba muy difícil.

    En el mismo acto tres de las denunciantes declararon que en Bulgaria sufrían penurias económicas, contactaron con el recurrente y otros que les prometieron venir a España para trabajar de camareras en cafeterías y hoteles, la cuarta denunciante afirmó que fue engañada por otra persona que no es el acusado. Una vez que se encontraban en España, se les retiró el pasaporte, desconocían el país y se encontraban de forma irregular, fueron obligadas a prostituirse bajo amenazas de sufrir daños no solo ellas sino también sus familiares.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del reconocimiento del recurrente de que conocía a las denunciantes y que vivían en su domicilio; las declaraciones de éstas que de forma conteste describen el engaño de que fueron objeto para venir a España, encontrándose en angustiosa situación al ser desprovistas en un principio de todo documento de identidad y de forma irregular, así como las amenazas para que se prostituyeran; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El tercer motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en haber dictado un pronunciamiento condenatorio cuando las anotaciones manuscritas no constituyen prueba que avale que las denunciante fueran obligadas a ejercer la prostitución, así como el billete de avión Palma-Valencia, a nombre del denunciado que demuestra que las denunciantes no se encontraban permanentemente vigiladas por el acusado y finalmente el que los pasaportes de tres de las denunciantes fueran encontrados en un armario del salón comedor al ellas tenían acceso.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 LECRIM es preciso: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; b) que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 LECRIM; y, d) que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar. (STS de 10 de Octubre de 1999).

  2. Y los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acrediten y prueben la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), pues el que las denunciantes anotaran las fechas y las cuantías de sus ingresos como consecuencia del ejercicio de la prostitución, no es contrario a que se lo entregaran al acusado, como tampoco el que el recurrente realizara un viaje en avión o se encontraran los pasaportes de las mujeres en un armario al que podían tener acceso es contrario a la afirmación de que las denunciantes fueran objeto de coacciones y amenazas que les obligara a prostituirse, tal y como ellas afirmaron. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

Por lo que, no evidenciando error en el Juzgador, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El segundo motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia:

  1. Aplicación indebida de los números 1º y 2º del artículo 188 del CP, afirmando que el número 1º absorbe al 2º.

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

      Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado, junto a otras dos personas, contactó en Bulgaria con tres mujeres de dicha nacionalidad y les ofreció la posibilidad de viajar a España y trabajar como camareras o empleadas en la hostelería, ofreciéndoles dinero y el billete de avión y obligándose a devolver el importe, una vez que llegaron a Valencia el acusado les recogió los pasaportes so pretexto de conseguir los papeles para su estancia legal. Una cuarta mujer, de la misma nacionalidad vino a España, meses antes y en las mismas condiciones tras contactar con un conocido suyo. A las cuatro el acusado les advirtió que no había trabajo como camareras y les obligó a trabajar en clubes de alterne y a prostituirse, bajo amenazas de causarles a daños a ellas o a sus familias si acudían a la policía, en un principio ellas se negaron pero acabaron accediendo ante las presiones y amenazas del acusado. Al cabo de un mes se trasladaron a Palma donde pasaron a residir las cuatro en el domicilio del acusado y para seguir abonando las cantidades de dinero que le adeudaban continuaron prostituyéndose, siendo acompañadas de dos en dos en distintos clubes de alterne y entregando al acusado al regresar al domicilio todo el dinero percibido.

    2. En el supuesto, varias mujeres, que estaban sometidas en su país a serias dificultades económicas, tres de ellas fueron enviadas a España por el acusado y otras personas, con la promesa de encontrar un trabajo legal, ofreciéndoles dinero y el billete de avión, que al llegar a España le entregan el pasaporte, siendo alojadas en la casa del acusado que las somete a una estrecha vigilancia y las obligó con amenazas a trabajar en clubes de alterne y a prostituirse y entregándole el importe íntegro de lo que obtuviesen. Por tanto, la traducción jurídica de estos hechos únicamente puede ser la del delito tipificado en el art 188.1 CP, por el que han sido condenado el impugnante, ya que se trata, con toda evidencia, de una sucesión de actos mediante los cuales, empleando la coacción y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se determinó a las mujeres, traídas ex profeso del extranjero, a ejercer la prostitución durante un período de tiempo. (STS de 22 de Octubre del 2001).

      En el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de cuatro delitos del número 1º del artículo 188 del CP, pero no del número 2º como afirma el motivo, que además no respeta el relato de hechos probados donde se contienen los elementos del tipo penal aplicado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

  2. Indebida aplicación del artículo 313.1º del CP, pues la conducta prevista en el mismo queda englobada en el número 2º del artículo 188.

    1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados a que se ha hecho referencia anteriormente.

    2. Esta Sala II tiene afirmado que la infracción definida en el artículo 313.1 CP, es un delito de mera actividad, que se consuma por la realización de los actos de promoción o favorecimiento, sin exigir que se consiga la llegada a territorio español de los extranjeros o la obtención del puesto de trabajo por los mismos. (STS de 3 de Febrero de 1998).

    En consecuencia el motivo no respeta el relato de hechos probados, donde se contienen las notas que caracterizan al delito atribuido al acusado, pues éste intervino en la actividad de introducir clandestinamente en la Península a tres personas extranjeras, que carecían de la documentación y permisos exigidos para la entrada y para trabajar en España, lo que era conocido por el recurrente, y con tales datos o elementos quedó consumada la infracción definida en el artículo 313.1 CP, y no habiéndose aplicado el número 2º del artículo 188 a que se refiere el recurrente, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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