STS 112/1998, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1262/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución112/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), que condenó al acusado por delitos contra los Derechos de los Trabajadores, por migración fraudulenta de extranjeros y contra la Administración de justicia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5640/96 contra Marco Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    «Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada, valorada en su conjunto, que Marco Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales, al constar ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones entre ellas en Sentencias firmes 4-6- 92 a la pena de 5 meses de Arresto mayor y multa por delito de receptación, 16-2-93 a 3 meses de Arresto Mayor por delito de Robo; 19-3-95 a 6 meses y 1 día de Prisión Menor por Robo y 6 meses y 1 día de Prisión Menor por Atentado, el día 4 de Octubre de 1.996, fue sorprendido a unas tres millas de la Bocana del Puerto de Málaga, sobre las 19,55 horas por miembros de la Guardia Civil del Servicio Marítimo Provincial de Málaga, cuando a bordo de la patera nº 893-3735-01 con motor marca "Mercruiser" se disponía a desembarcar, en la península a los súbditos marroquíes Raúl, y Luis Carlos, que transportaba desde el continente africano, y que venían con la finalidad de buscar trabajo, y que habían pagado por el transporte una cantidad no determinada de dinero.-

    En el curso de la investigación judicial del hecho, en la Sede del Juzgado Instructor se acordó la practica de una diligencia de careo, en la cual, y ante las manifestaciones de Luis Carlos, Marco Antoniomirando al anterior le realizó un gesto consistente en pasarse el dedo por el cuello de lado a lado en horizontal, hecho que se hizo constar por el Sr. Secretario y fue apreciado por las demás personas presentes.->>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antoniocomo autor, criminalmente responsable de sendos delitos contra los Derechos de los Trabajadores, por migración fraudulenta de extranjeros y contra la Administración de Justicia por intimidación a otra parte imputada en diligencia de careo, a la pena por el primer delito de 1 AÑO DE PRISION Y MULTA DE 8 MESES con cuota diaria de 2.000 pesetas y a la pena por el segundo delito de 1 AÑO DE PRISION Y MULTA DE 8 MESES, con cuota diaria de 2.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas.-

    Decretando el comiso de la embarcación intervenida y su puesta a disposición de la Autoridad Gubernativa competente del Ministerio de hacienda.-

    Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.-

    Reclamése del Instructor la correspondiente pieza de Responsabilidad pecuniaria terminada conforme a derecho.->>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 313 en relación con el 312 del CP. vigente por no darse los elementos que integran dicho tipo penal.

    MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba al manifestarse en los Hechos Probados que el acusado se disponía a desembarcar en la Península a los súbditos marroquíes que transportaba desde el continente africano.

    MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por la existencia de contradicción en los hechos declarados probados, al no expresar claramente que los súbditos marroquíes, procedentes del continente africano, salen de Ceuta.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la impugnación de los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. Con la asistencia de la Letrada recurrente Srª. Dª. Margarita Junquera Hurralde, en nombre y representación del acusado Marco Antonio, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal informa remitiéndose al escrito del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo prevenido en el art. 901 bis b) de la LECrim., procederá examinar en primer lugar el motivo del recurso de casación basado en quebrantamiento de forma, y concretamente en la existencia de contradicción en los hechos probados, que, al amparo del art. 851.1º de la Ley Procesal Penal, se articula como cuarto y último de los motivos.

En el desarrollo del motivo se denuncia que la sentencia no expresa claramente el hecho de donde vienen acusado y los dos súbditos marroquíes, al decir de forma genérica del continente africano, sin expresar claramente que dentro del mencionado continente, salen de Ceuta.

En este motivo se remite el recurrente al primero, en el que se insistía en que no se había cometido el delito del art. 313 del nuevo Código Penal, ya que a los trabajadores marroquíes los trataba de trasladar de Ceuta a la Península.

La formulación del motivo de quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre hechos probados exige que en su desarrollo se mencionen los pasajes del relato histórico entre los que existe contradicción, lo que no se ha hecho por el recurrente.

En el desarrollo del motivo más bien lo que se denuncia es la falta de precisión en un dato fáctico, al del lugar de donde venía la patera con los súbditos marroquíes, por entender al recurrente que debería de haberse expresado que procedía de Ceuta, en lugar de emplear el término excesivamente amplio, de continente africano.

El defecto de falta de claridad o precisión en los hechos probados exige, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.12.82, 11.3.85, 21.11.87, 23.5.88, 2.10.90 y 17.7.92) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, y la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica y no se refiera a extremos accesorios y no quede aclarado en los Fundamentos de Derecho.

El motivo debe desestimarse, ya que resulta irrelevante en orden a la calificación penal el dato del lugar concreto desde el que partió Marco Antoniocon los súbditos marroquíes -que fuera Ceuta, o cualquier otro punto del continente africano- puesto que el delito de promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores, prevista en el ap. 1 del art. 313 del nuevo Código Penal, imputado al recurrente, se habría cometido con la actividad dirigida a facilitar trabajo a extranjeros, residentes fuera de España, carentes de los requisitos exigidos por la Legislación Administrativa Española para trabajar en España, careciendo de trascendencia jurídica penal el punto desde el que se inició el viaje para entrar clandestinamente en España.

SEGUNDO

Por razones de lógica, procede entrar a continuación en el examen de los demás motivos referentes al delito de inmigración clandestina de trabajadores, empezando por el segundo, que impugnó las conclusiones fácticas, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim.

Este motivo debe desestimarse, por no contener cita de los documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba sufrido, según el recurrente en la sentencia, al afirmarse en la misma, que el acusado transportaba a Raúly Luis Carlosdesde el continente africano, y no aclararse que el punto de partida del viaje era Ceuta; por lo que se incurrió al formularse el motivo en la causa de inadmisión del nº 6º del art. 884 de la LECrim., que en el actual momento procesal debe determinar la desestimación.

TERCERO

En el primer motivo impugnatorio del delito de inmigración ilegal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 313, en relación con el 312 del CP. de 1995, por entenderse que los hechos contemplados en la sentencia no eran constitutivos del delito de inmigración clandestina de trabajadores que los indicados preceptos tipifican y sancionan.

Sigue insistiendo el recurrente en el tema de que el viaje en la patera se inició desde Ceuta, y que por tal dato, no se habría cometido el delito imputado al recurrente, de inmigración ilegal.

El motivo debe desestimarse. Como ya se razonó en el precedente primer "Fundamento", era irrelevante para la comisión del delito del art. 313.1 del CP. de 1995 el que el viaje para introducirse en la Península se hubiese iniciado en Ceuta, o en cualquier otro punto del continente africano.

Con arreglo a la narración histórica, de la que hay que partir, para comprobar si se aplicó correctamente el art. 313.1, se llegó a la conclusión de que en el "factum" se dan las notas que caracterizan el delito atribuido al acusado, pues éste intervino en una actividad de introducir clandestinamente en la Península de dos personas extranjeras -súbditos marroquíes, residente en Tetuan, según consta en sus declaraciones ante el Juzgado -que carecían de la documentación y permisos exigidos para la entrada en España y para trabajar en nuestro País, lo que era sabido por Marco Antonio- según se hace constar en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia-, y con tales datos o elementos, quedó consumado el delito definido en el ap. 1 del art. 313 del nuevo CP., que es un delito de mera actividad, que se consumó por la realización de los actos de promoción o favorecimiento, sin exigir que se consiga la llegada a territorio español de los extranjeros o la obtención de puesto de trabajo por los mismos.

CUARTO

Entrando en el único motivo relativo al delito contra la Administración de Justicia del art. 464 del CP. de 1995, dicho motivo se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim. por haberse sufrido error en la apreciación de la prueba, al no haberse hecho constar en la sentencia las manifestaciones hechas por el acusado en su declaración judicial, al folio 43, y en el acto del juicio oral, en las que aclaraba que el gesto que hizo en la diligencia de careo con Luis Carlosde pasarse un dedo por el cuello de lado al lado, fue motivado por el nerviosismo sin obedecer a un serio propósito de causar mal al amenazado.

El motivo debe desestimarse, puesto que, según jurisprudencia consolidada, las declaraciones del inculpado en fase instructora o en el juicio oral no integran documento con virtualidad demostrativa del error sufrido en la apreciación de la prueba, de los previstos en el nº 2º del art. 849 de la Ley Procesal Penal.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 18 de febrero de 1.997, en el Procedimiento Abreviado 5640/96, del Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedente, con devolución de la causa que en su día remitió,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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