ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso227/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 46/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Sofíamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Martín.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por infracción de Ley, otro por vulneración de precepto constitucional y el último por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 42.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.

  1. Alega la recurrente como primer motivo casacional error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., no contradicho por otros elementos probatorios, señalando como tales, los documentos aportados acompañando al escrito de defensa y el informe psicológico de fecha 16 de enero de 2002.

  2. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1.999).

  3. En el caso que nos ocupa, los documentos citados carecen de las características necesarias para acreditar el pretendido error, que por otra parte se basa en la pretensión de obtener una exención o atenuación de la pena, en base a un supuesto estado de necesidad. Además la jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el tráfico de drogas, constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando, por tanto, situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales. No cabe, pues, a los efectos de la posible apreciación de la eximente de estado de necesidad en delitos contra la salud pública en los que se aduce la penuria económica, hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar, ya que frente a esa estrechez económica se contraponen unos muy graves perjuicios a la masa social (STS de 7 junio de 1.999). Y frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes, como son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas (STS de 14 octubre de 1996). No cabe, pues, hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar, sino al contrario, lo que excluye la posibilidad de apreciación del estado de necesidad, no sólo como eximente completa, sino también como incompleta, criterio éste, mantenido pacíficamente en numerosas resoluciones (STS de 20 de septiembre de 2001).

  4. En el caso de autos, la desproporción entre los intereses enfrentados se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, como la que se describe en la sentencia, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquéllas con las que traficaba el recurrente.

En consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales reconocido por el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 120 del mismo texto legal que impone la obligación de motivar las sentencias.

  1. En tal sentido, si bien en principio la omisión de motivación de una resolución judicial determina la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la LOPJ, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal a quo, dado que las desconoce, convienen hacer las siguientes puntualizaciones: a) que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación; b) que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo d e la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1.997); c) que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación (art. 240.2º LOPJ); d) que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario (STS de 23 de septiembre de 1.998); e) que denunciada la infracción de Ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si estima otro motivo de fondo, en la que impondrá la pena correspondiente (STS de 1 de marzo de 1.999), y f) en la prueba directa el incumplimiento del deber de motivación, aún suponiendo un defecto de forma, no produce indefensión, ni la nulidad del correspondiente acto judicial, ya que las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere (STS de 29 de octubre de 1.996).

  2. En el caso que nos ocupa, basta acudir al fundamento jurídico primero de la resolución combatida para observar la adecuada motivación empleada por el Tribunal a quo para desestimar la eximente de estado de necesidad aludida por la recurrente.

En consecuencia, no habiéndose producido vulneración de precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim., por omisión en el relato de hechos probados reproduciendo la recurrente los argumentos esgrimidos en los dos motivos anteriores.

  1. La constante Jurisprudencia de esta Sala II, requiere como condiciones necesarias, para que pueda apreciarse el quebrantamiento denunciado, las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito, y d) el recurrente deberá concretar la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver (STS de 21 de febrero de 2000).

  2. No es ajustado a derecho, decir que la sentencia recurrida, no ha resuelto respecto de la eximente de estado de necesidad alegada por la defensa, pues como antes hemos aludido, su rechazo se encuentra adecuada y suficientemente motivado.

No existiendo la denominada incongruencia omisiva o fallo corto, no se aplica el quebrantamiento de forma denunciado, por lo que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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