ATS, 22 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3561/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº 2800/01 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Juanrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública y otro de receptación a la pena de cuatro años de prisión, multa de 500.000 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, por el primero de ellos y a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, por el segundo.

Se formula el quinto motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de defensa. La naturaleza del motivo determina su examen en primer lugar.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ofrece respuesta a todos los motivos de nulidad de los autos de intervención y prórroga telefónicas, ni a la posible indefensión creada al acusado al no notificársele en su momento el citado auto, ni tampoco a la posible trascendencia de las pruebas propuestas en el escrito de defensa y denegadas.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto, a que se refiere el presente cauce casacional, guarda relación directa con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, la cual, a su vez, implica la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de aquéllas, sin que, en consecuencia, sea preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones (STS 16-7-01).

    La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas (STS 12-5-01).

  3. Del examen de las actuaciones se observa que el auto dictado en el propio acto del juicio resolviendo sobre la petición de nulidad de prueba se menciona expresamente la suficiencia del oficio policial -inicial- de fecha 22-9-97 como antecedente y base para la restricción de los derechos fundamentales, el acta del juicio recoge cómo el tribunal acordó no haber lugar a la nulidad solicitada -entre cuyos argumentos se encontraba la falta de notificación del auto de intervención a los acusados estando detenidos- y el auto mencionado rechaza la vulneración de la privacidad de las comunicaciones y de la inviolabilidad del domicilio. En cualquier caso la indefensión alegada resulta inoperante por cuanto obraban en autos todas las actuaciones de las que las partes pudieron, como así han hecho, tomar conocimiento y obrar en consecuencia.

    En cuanto a la trascendencia de la denegación de prueba, tras la inicial desestimación por auto de fecha 7-6-01, en el propio acto del juicio tras reproducirse la solicitud, se resolvió al respecto como refleja el acta reproduciendo los argumentos ofrecidos en su día -ello tras aportar la parte fotografías y vídeo aceptados por la Sala-, con lo que la cuestión tuvo la oportuna respuesta.

    Procede por lo tanto la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de diligencias de prueba. La naturaleza del vicio denunciado determina su examen con antelación a los restantes.

  1. Alega el recurrente que la sala denegó pruebas, pericial y documental, propuestas en tiempo y forma, por medio de auto carente de motivación, lo que afecta a la tutela judicial, tratándose de pruebas pertinentes y necesarias, pues la pericial se dirige a la perfecta identificación de las joyas teniendo en cuenta las características de las denuncias y con la documental se trata de determinar la misma identidad contrastando las características contenidas en las denuncias con las contenidas en las declaraciones, facturas y diligencias de entrega de las joyas reconocidas.

  2. La denegación de una diligencia de prueba procede, según nuestra Ley Procesal, en los casos en que su práctica resulte inútil o su contenido se presente como notoriamente impertinente (STS 27-7-00). Existe al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial que, por un lado declara que el derecho a la prueba no es ilimitado, en tal sentido ya el art. 659 de la LECriminal concede al tribunal el derecho a tras la valoración de la propuesta, desestimar aquella que no sea pertinente. Por otro lado, también se ha distinguido entre prueba necesaria y prueba pertinente, estimando que sólo la prueba necesaria, en la medida que puede tener la capacidad de alterar el resultado del juicio podría dar lugar al quebrantamiento del derecho de tutela judicial efectiva en el apartado de utilización de los medios de prueba, o por el cauce del Quebrantamiento de Forma aquí empleado (STS 3-7-00).

  3. La denegación de la prueba se acordó en el auto de 7-6-01 argumentando que se rechazaba la pericial por no ser necesarios conocimientos científicos especiales para apreciar la identidad o similitud de los objetos recuperados con los denunciados y la documental a la vista de la documentación incorporada a las actuaciones, practicándose en el acto del juicio el interrogatorio a los perjudicados sobre los particulares interesados.

Estos motivos se mantuvieron por la Sala al reiterar la parte su solicitud en el inicio del plenario, y reflejan efectivamente la razón por la que se entendía con toda lógica la innecesariedad de un dictamen pericial para que los testigos afirmaran si las joyas recuperadas eran las suyas o no, o de unir a la causa más documentación de la ya existente para acreditar los mismos extremos, cuando se contaba además con las manifestaciones directas de los interesados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el primer motivo por vulneración de los arts. 18.3 y 18.2 de la CE en relación con los 11.1, 238 y 240.1 de la LOPJ en relación con el 8 del CEDH.

  1. Alega el recurrente que existió falta de control judicial de la medida de intervención telefónica y falta de motivación del auto que acordó la entrada y registro en el domicilio; en cuanto al primer extremo porque no ha existido proporcionalidad de los sacrificios debido a la falta de indicios consistentes en el oficio policial de solicitud de la medida, donde ni siquiera se habla de teléfonos o de contactos a través de ellos, no habiendo por tanto base para acordarla en un auto además impreso que carece de motivación; además no se aportan las cintas en el plazo indicado y es la policía la que selecciona las transcripciones e indica al Juez lo relevante, interesando una prórroga que es autorizada sin haber oído las cintas anteriores ni cotejarlas, finalmente se acordó el cese de la medida sin escucharlas ni tener sus transcripciones literales.

    Es decir, que no ha habido control judicial de la medida ni en su inicio, ni en su desarrollo ni en su cese por lo que la prueba deviene nula, convirtiendo en nulas las declaraciones de los policías intervinientes en las actuaciones por haber tomado de las escuchas los datos para la aprehensión de las joyas y la propia declaración autoinculpatoria de cualquier procesado.

    También se denuncia la falta de motivación del auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio porque trae causa directa de las escuchas y no se hace sin embargo referencia a ellas pese a lo cual la conexión de antijuridicidad vicia dicha prueba y especialmente las declaraciones del juicio oral.

  2. En el plano de la legalidad constitucional (art. 18.3 C.E.) -que es el aquí denunciado-, para la validez de la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas, es necesaria la pertinente autorización judicial, acordada en resolución debidamente motivada, con la debida concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual deben distinguirse -en orden a sus posibles consecuencias en el ámbito probatorio- las posibles irregularidades que afecten al contenido esencial del derecho (la corrección y proporcionalidad de la medida limitativa del derecho) y aquellas otras que puedan afectar a la incorporación de las correspondientes grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición (STS 28-6-00).

    Las noticias policiales pueden ser suficientes para justificar una restricción de derechos fundamentales y para ello no es necesario que alcancen la categoría de indicios racionales de criminalidad en el sentido del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bastando con el conocimiento de circunstancias que den apoyo a la sospecha. En este sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia núm. 440/96, de 20 de mayo.

    Por último, es imprescindible la fundamentación o motivación de la resolución judicial, en atención a que resultan afectados con ella derechos fundamentales. Una motivación escueta o concisa es también motivación y la fundamentación por remisión no deja de serlo y de satisfacer por ello la referida exigencia constitucional (STS 10-4-01).

    La desestimación de esta causa de nulidad procede tras el examen del oficio policial de petición de la diligencia, en la que se expresa las sospechas sobre la ilícita actividad, las vigilancias realizadas. El Auto habilitante expresa la naturaleza de indicios racionales de la realización de un delito, que concreta, y la existencia de indicios contra los acusados por lo que acuerda la autorización a la realización de la injerencia. Como medida de investigación el Auto que habilita la injerencia requiere la expresión del hecho que se investiga, la toma en consideración de unos indicios racionales sobre su existencia, la identificación de los titulares de la vivienda, sin que sea exigible que al tiempo de su adopción por el Juzgado que se disponga de una acreditación de los indicios pues se trata de una investigación en la que el Juez interviene, mediante la autorización por resolución motivada, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STS 23-11-00).

    Ante todo hay que distinguir entre la concurrencia de una serie de requisitos para entender válidamente salvaguardado el derecho, constitucionalmente garantizado, y el secreto de las comunicaciones y la utilización con fines probatorios del contenido de las escuchas telefónicas. El cumplimiento de los primeros basta para evitar la vulneración de precepto constitucional así como la invalidez de las pruebas derivadas obtenidas (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que no queda afectada en cuanto las investigaciones derivadas de las escuchas lícitamente acordadas no han violado precepto constitucional, mientras que la conservación, transcripción y audición de lo recogido en las escuchas requiere para tener validez probatoria de otros requisitos (STS 11-4-01).

    Por todo lo dicho, ha de reconocerse que las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa han estado rodeadas de todas las garantías exigibles en el plano constitucional y en el de la legalidad ordinaria (ha existido resolución judicial suficientemente motivada -por remisión a los correspondientes y detallados oficios policiales-, las resoluciones judiciales han concretado adecuadamente el objeto, teléfono, abonado, plazo de la autorización y obligación de dar periódicamente cuenta del resultado de la medida; la policía ha hecho entrega de las cintas originales, se ha procedido luego a su audición y cotejo bajo la fe del Secretario judicial, han sido oídas luego, en cuanto se ha considerado preciso, en el juicio oral, y las defensas de los acusados han podido instar lo que a su derecho hubieran considerado pertinente) y que, por ende, no puede apreciarse ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por las partes recurrentes (STS 4-7-00).

  3. El Auto que habilitó la injerencia aparece motivado sobre los extremos expuestos anteriormente. Se indica que es la policía judicial la solicitante por tener sospechas de que se empleaba el teléfono para vender joyas ilícitamente obtenidas; el oficio de la policía era revelador de datos indicativos al respecto, expuestos de modo detallado acompañando incluso las actas de intervención y de reconocimiento de joyas, proporcionando al instructor las razones que acoge para autorizar la diligencia, incluido el testimonio del autor de diversos robos que afirmaba vender los objetos al habitante del domicilio en que se hallaba el teléfono.

    Por lo tanto, ha de decirse en primer lugar que la vulneración constitucional por falta de motivación es inexistente; lo que elimina la nulidad radical que el recurrente pretende de modo que se extienda a las restantes diligencias, con lo cual el motivo carece de fundamento, tanto en cuanto a las escuchas como en cuanto al registro domiciliario.

    En cuanto al control de la medida en su desarrollo y cese, eliminada la vulneración constitucional, el control judicial fue consecuencia del avance de las investigaciones policiales, concediendo las oportunas prórrogas a dichas interceptaciones, dentro de plazo legal, aspecto éste valorable a través de las transcripciones de las conversaciones de interés para la investigación que se iban produciendo (STS 30-7-01). No consta indefensión alguna motivada por el acuerdo de cese de la medida, ni por desconocimiento de los acusados respecto de la misma una vez detenidos, lo relevante es que las cintas se entregaron y estuvieron a disposición de las partes.

    La inexistencia de la pretendida nulidad determina la validez de las pruebas cuestionadas por su vinculación con las escuchas, a las que expresamente menciona el auto habilitante de la entrada y registro.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente la actividad probatoria de cargo nula a que se ha referido en el anterior motivo, con invocación del art. 11 de la LOPJ, que determina la infracción de los derechos fundamentales del art. 24, así como la falta de notificación al acusado del auto de intervención telefónica y su prórroga, lo que le privó de la posibilidad de impugnar tal medida.

    Y en cuanto al delito de receptación en concreto se aduce que el pronunciamiento de condena se produce a despecho de la inexistencia de droga; y se cuestiona el testimonio de un testigo de cargo respecto del delito contra la salud pública.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva -cuya vulneración aquí se denuncia- se concreta fundamentalmente en que la defensa del acusado debe haber tenido la oportunidad de intervenir plenamente tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento de la causa, solicitando cuantas diligencias y medios de prueba estimare procedentes a su derecho, las que habrán de practicarse con las debidas garantías legales, pudiendo intervenir en las practicadas de oficio y contradecir las que lo hayan sido a instancia de la acusación, para obtener, en último término, del órgano jurisdiccional competente una respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas (STS 12-4-00).

    El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29-2-00).

  3. El rechazo de las vulneraciones constitucionales alegadas en el motivo anterior deja vacío de contenido en parte el que ahora se examina que parte necesariamente del éxito de las alegaciones anteriores.

    En cuanto a la valoración del testimonio de cargo es una cuestión ajena a los derechos invocados, y este extremo junto a las restantes alegaciones relativas al delito contra la salud pública es más propio de la invocación de la presunción de inocencia que el motivo cita meramente.

    El tribunal basó su convicción sobre la comisión del delito en las pruebas consistentes en el testimonio prestado en instrucción sobre cómo el Sr. Rogelio, a quien se le ocuparon papelinas, adquiría la droga en el domicilio del acusado, e incluso la forma en que empleando un neceser -que fue intervenido en el registro-, a modo de cestillo, se entregaba la droga y se recogía el dinero, testimonio corroborado por el de los agentes de policía. Existió prueba licíta de cargo, y de entidad suficiente para basar la convicción de la Sala enervando la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que, en relación con el delito de receptación, la Sala aprecia como ajustada a derecho la prueba consistente en el reconocimiento de algunas de las joyas intervenidas al acusado por los supuestos propietarios, cuando los mismos no han acreditado la titularidad de los objetos y sus denuncias resultan absolutamente genéricas aplicables a cualquier joya a despecho de las facturas aportadas por el acusado que el tribunal rechazó de plano.

  2. Para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo --que deben ser literosuficientes-- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc.. (STS 10-4-01).

    Y como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no son otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. Evidentemente las manifestaciones de los propietarios de las joyas constituyen pruebas de carácter personal y no documental lo que hace improsperable el motivo, amén de que precisamente el Tribunal toma en consideración tales manifestaciones, por lo que de esas pruebas no se evidencia error alguno sino al contrario, con el dato corroborador de haberse ocupado en poder del acusado las joyas cuando existe testimonio de que el mismo era comprador habitual de joyas o las cambiaba por la droga.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el cuarto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 74 del CP.

  1. Alega el recurrente que es inaplicable la norma penal mencionada porque la sentencia no establece, en el peor de los supuestos, que la receptación de las joyas se hubiese llevado a cabo en distintos momentos, creando así la continuidad delictiva, sin que exista prueba ni dato expresado en la sentencia que advere la adquisición de joyas en unidad de acto.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

  3. El factum recoge cómo al acusado y a su familia se les intervinieron en distintas y sucesivas ocasiones las joyas de ilícita procedencia -especificándose las joyas-, así como que el mismo acusado entregó al testigo Don. Rogelioalgunas joyas - especificadas también- para su venta, y detallando igualmente las que por éste habían sido vendidas a una joyería.

Tales extremos, por el volumen y variedad de los objetos; los testimonios que en autos acreditan que el acusado las compraba o las recibía a cambio de droga; y el hecho probado de que se refieren a muy variados hechos delictivos sucedidos los años 1996 y 1997, evidencian la reiteración en el tiempo de las adquisiciones, lo que sustenta de modo suficiente la continuidad delictiva aplicada en sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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