ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2979/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 34/2001, por delito de estafa y falsificación, se interpuso Recurso de Casación por Araceli mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha tres de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autora de un delito de falsedad continuado y otro de estafa continuado a las penas de once meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 1000 pesetas por la falsedad, y las de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 1000 pesetas por la estafa, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y pago de las costas procesales.

El motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

  1. Alega simplemente la recurrente, de modo genérico, que la sentencia omite una serie de circunstancias que impiden conocer la verdad de lo acontecido, no explica detalles precisos de la conducta de la acusada y relata el resultado de las pruebas sin apreciarlas conjuntamente y en conciencia.

  2. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 25-1-00).

    En cualquier caso, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional no tiene por qué recoger en el relato fáctico de la sentencia cuantos datos, extremos o detalles estimen procedentes o necesarios las partes, sino únicamente aquéllos que estime debidamente acreditados y en la medida que sea necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica (STS 6-5- 99).

  3. No sólo el relato fáctico resulta claro y comprensible, sino que la denuncia de la recurrente no seconcreta en modo alguno, y no expresa qué omisiones, datos, detalles o circunstancias no incluidos, configuran esa imposibilidad de determinar la existencia del delito o la participación de la acusada, las cuales se aprecian, sin embargo, con una mera lectura del factum.

    Procede la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico han implicado la predeterminación del fallo.

  1. Alega la recurrente, nuevamente de modo genérico, que dentro de los hechos probados se consignan lo que en realidad no son sino conceptos jurídicos encaminados a definir la esencia del tipo penal aplicado que no pertenecen al lenguaje común y con un valor causal para el fallo, de tal manera que su supresión dejaría inconexo el relato fáctico.

  2. El vicio aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador utilice, para describir los hechos que declare probados, palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, propias de la definición legal de los tipos penales que se estimen cometidos, de forma que en el relato fáctico de la sentencia los hechos sean sustituidos por los conceptos jurídicos, de tal modo que resulte prácticamente innecesaria, por redundante, la calificación jurídica de aquéllos (STS 16-7-01).

  3. La lectura del factum deja sin contenido la denuncia del motivo, pues relata cómo la acusada recibió cantidades de dinero de los denunciantes y realizó supuestas suscripciones de fondos de inversión quedándose el dinero para sí, confeccionando extractos de cuenta, renovaciones de pagarés ya existentes e inversión en pagarés entregando documentos simulados - certificados de emisión-, y sin suscribir nunca tales activos financieros, estando los clientes, con la recepción de tales documentos, en la creencia de su veracidad hasta que descubrieron su inexistencia tras contactar con las entidades financieras.

No se observa el empleo de expresiones que incurran en el vicio denunciado, amén de que el motivo tampoco las indica, determinando todo ello su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 390.2 y 392 del CP.

  1. Alega la recurrente que no concurren los requisitos exigidos por el tipo, porque no se probó que la supuesta manipulación hubiera sido realizada materialmente por la acusada al no constar en la causa los documentos presuntamente verdaderos o auténticos sobre los cuales se hubiera realizado la manipulación y al no bastar la información de unos testigos sobre documentos evidentemente inexistentes.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. Ignora la recurrente la obligación de respetar el relato fáctico contenido en sentencia, cuya calificación jurídica discute, y acude tanto a argumentar que no se probó la manipulación constitutiva de la falsedad, como a valorar la prueba, para afirmar de modo rotundo que no basta la declaración testifical para acreditar tales extremos.

Se plantean cuestiones absolutamente ajenas al cauce casacional empleado, pues conforme al factum, la acusada, que continuaba usando los impresos de la sociedad de la que era administradora pese a que la misma ya se había extinguido, confeccionó dos extractos de una cuenta de participación de FIAMM, y los documentos en los que figuraba la entidad gestora, relativos a fondos de inversión los había obtenido del despacho de su hermana, representante de dicha entidad hasta que fue cesada como consecuencia de los hechos; igualmente para justificar la inversión en pagarés entregó certificados de emisión simulados con el membrete de Hispamer en los que aparecían dos firmas como si se tratara de apoderados de la entidad y un certificado supuestamente expedido por un apoderado de la entidad con una firma simulada de éste en el que se hacía constar la suma a que ascendían los activos financieros contratados. Los cuales se descubrió que no existían al entrar en contacto con las entidades financieras.La falsificación reflejada en el factum, como resultado de la valoración probatoria, incluida la documental -aún la consistente en fotocopias de los pagarés- y la testifical de los responsables de las entidades financieras que declararon la irrealidad de las operaciones reflejadas en los documentos, ha sido correctamente calificada.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 248 del CP.

  1. Alega la recurrente que la sentencia alude a la simulación de un propósito serio de contratar cuando la acusada sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento y que ello choca con la mención contenida en el factum de que los denunciantes entregaron varias cantidades por la confianza y seriedad que les inspiraba el padre de la acusada. De ello deduce que los desplazamientos patrimoniales se produjeron por la propia voluntad de los denunciantes si que se pueda responsabilizar a la acusada de simular un propósito serio de contratar, siendo patente la inexistencia de un engaño precedente por su parte.

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

    El engaño constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial (STS 13-3-00).

  3. El razonamiento de la recurrente es un mero artificio, pues la conducta de la acusada que se describe en el relato histórico de la sentencia -que debe ser escrupulosamente respetado dada la vía casacional elegida- pone claramente de manifiesto el despliegue por parte de aquélla de una actividad engañosa idónea y suficiente, estudiada y realizada con meticulosidad, mediante la manipulación de los documentos, y la constatación en ellos de la circunstancia de haber invertido las cantidades entregadas por los denunciantes en activos financieros cuando en realidad se apropiaba del dinero entregado, estrategia que quedó al descubierto al entrar en contacto los denunciantes con los responsables de las entidades financieras.

    El "factum" contiene, pues, datos más que suficientes de la existencia de una maquinación mendaz de la acusada mediante la cual se ha presentado ante las víctimas una falsa realidad, la de tener intención de realizar las inversiones de las sumas que se le entregaban, actividad a la que se venía dedicando, que ha generado de modo directo y causal el error determinante del acto de disposición que, a la postre, provocaba el perjuicio económico de aquéllas por lo que, contra lo que sostiene el recurrente, la concurrencia de los elementos del tipo que se cuestionan, no puede ser puesta en duda.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 250.1 en su circunstancia 7ª del CP.

  1. Alega la recurrente que no puede apreciarse de ningún modo la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en el ámbito empresarial y profesional, porque la acusada carecía de relación personal previa con los denunciantes y de la credibilidad que podría dar lugar a su aplicación, siendo su padre quien les inspiraba confianza y seriedad.

  2. La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa (STS 20-6-01).Como estableció la sentencia de 3 de enero de 2000 el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio (STS 30-1-01)

    Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso, esa relación en cuanto la confianza no es elemento esencial o constitutivo del delito de estafa (STS 22-12-00)

  3. El relato de hechos probados refleja que "como quiera que durante un dilatado período de tiempo el padre de la acusada .. gestionara sin incidencia alguna las inversiones del matrimonio... ante la confianza y seriedad que les inspiraba aquél la acusada que, tras apartarse su padre del negocio en el año 1.993, se encargó de las actividades propias del mismo, siguió asesorándoles y como agente mediador, tramitó y gestionó cuantas solicitudes y documentos fueron necesarios para llevar a efecto nuevas inversiones" y anteriormente se expone cómo la acusada pasó actuar desde finales de 1.993 exclusivamente en nombre de la entidad de la que el padre había sido apoderado para la actividad de gestión y asesoramiento desde

    1.987 y había a su vez concedido poder a sus hijas en 1.989.

    Esta circunstancia es la que constituye la base para apreciar el quebranto de una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa -en este caso la concreta actuación de la acusada en las inversiones simuladas-, al existir una relación personal o sentimiento previo de confianza, sustentado en la actuación del padre, relación que puede ser de muy varia naturaleza y en este caso procedía de esa labor de asesoramiento que tras el padre siguió prestando su hija, y facilitaba la comisión del delito, del cual no es elemento constitutivo.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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