STS 2015/2001, 22 de Diciembre de 2000

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:9604
Número de Recurso2647/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2015/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cosme, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2583/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la confianza que tenía con Juan Enriquemotivada por la relación sentimental que les unía desde unos meses atrás, el día 2 de mayo de 1996 logró que Simónle entregara la suma de un millón de pta. en efectivo, que extrajo de su cuenta en la entidad Caixa d´Estalvis de Sabadell. Cosmetenía el propósito de hacer suya la citada suma, si bien convenció a Simónpara que se la entregara diciéndole que con el dinero realizaría inversiones muy rentables de las que Simónpodría lucrarse y que lo reintegraría, con los beneficios, transcurrido un año. Con idéntico propósito y con expresión de semejantes finalidades, el día 15 de julio de 1.996, Cosmeobtuvo otro millón de ptas. propiedad de Vicente, amigo de Simóny al que éste, convencido de los excelentes rendimientos que podría obtener del dinero entregado al acusado, había propuesto que participara en las inversiones. La entrega se realizó por medio de un talón al portador librado por La Caixa contra una cuenta de Vicente, talón que fue ingresado el día 16-7-96 en una cuenta de la que era titular Cosmedispuso en su propio beneficio de los dos millones de pta. habiendo entregado únicamente sesenta mil pta. a Vicentea través de Juan Enrique".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a acusado Cosme, como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el los arts. 74, 248 y 250.1.7º del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOSCIENTAS PTAS., que abonará en seis plazo mensuales de seis mil ptas. cada uno de ellos desde el mes inmediato a la firmeza de la presente resolución y con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que, en caso de insolvencia, dejare de satisfacer, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Cosme, a que indemnice a Juan Enriqueen la cantidad de un millón de pta. y a Vicenteen la cantidad de novecientas cuarenta mil ptas.- Declaramos la insolvencia de Cosme, aprobando el auto de fecha 26 de enero de 1.999 dictado por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena que imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se la hubiera computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hagáselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 (por error se dice 850) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse todas las cuestiones objeto de debate a instancia de la defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su inadmisión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 (por error se dice 850) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse todas las cuestiones objeto de debate a instancia de la defensa.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca; las posibles discrepancias que aprecia el recurrente en las declaraciones de las denunciantes, así como los datos que obran en los hechos, son cuestiones referidas a la valoración de las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa y si se pretende cuestionar la autoría del recurrente, indudablemente ello ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se denuncia que la sentencia carece de la necesaria motivación.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, razona con detenimiento sobre la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre lo acaecido y la participación del acusado en su realización. Igualmente razona, en el primero y segundo de dichos fundamentos jurídicos, sobre la credibilidad que otorga a la versión ofrecida por el recurrente y sobre la virtualidad y eficacia del dictamen pericial caligráfico, y hace expresa mención de los concretos medios probatorios que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico de lo acontecido.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar ya que el Tribunal sentenciador ha dado cumplimiento a la debida motivación de sentencia, sin que se haya producido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que haya podido servir de soporte a un pronunciamiento condenatorio.

Como se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo, el Tribunal de instancia, en los dos primeros fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba, legítimamente obtenidos, que ha tenido en cuenta para construir los hechos que se declaran probados, y en concreto queda acreditada la entrega de dinero a favor del acusado, lo que éste admite, si bien difiere en la causa y fin de dicha entrega, y el Tribunal de instancia razona sobre ese particular y analiza las declaraciones de ambos perjudicados y del propio recurrente, así como la documental incorporada, especialmente el estado de las cuentas corrientes.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, que no puede ser esgrimido para discrepar de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador cuando ésta se basa en prueba legítimamente obtenida.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documentos que evidencian el error en que ha incurrido el Tribunal sentenciador los siguientes:

  1. Folio 3 en el que consta la denuncia al Juzgado de Guardia de Barcelona;

  2. Folio 4 en el que obra documento recibo en el que consta que el acusado ha recibido de Simóndeterminadas cantidades.

  3. Folios 86 y 87 que se refieren al extracto de la cuenta que el recurrente tiene en la entidad Caixa de Catalunya.

  4. Folios 88 a 94 en los que obran copia de la libreta de ahorro que el recurrente tiene en la Caixa de Tarragona;

  5. Folios 103 a 106, referido a extracto de la libreta de ahorro a la vista de la que es titular Juan Enrique;

  6. Acta del juicio oral y en concreto manifestaciones del recurrente;

  7. Acta del juicio oral y señala declaración de Juan Enrique

  8. Folio 3v, correspondiente a extremos de la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Barcelona por Juan Enrique.

  9. Acta del juicio oral y en concreto extremos de la declaración de Vicente.

  10. Folios 107 en el que obra ratificación del informe pericial caligráfico;

  11. Folios 108 a 111 en el que obra el dictamen pericial caligráfico emitido por D. Pedro Enriquey en concreto la conclusión obrante al folio 111;

  12. Acta del juicio oral y en concreto el informe del perito D. Pedro Enrique.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y los informes periciales no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, sino pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción en la prueba pericial cuando sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y nada de eso ocurre en el supuesto que examinamos. El Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos jurídicos, razona sobre la eficacia de la pericial caligráfica practicada que en modo alguno desvirtúa los hechos que se declaran probados. Y lo mismo cabe decir sobre las declaraciones y denuncias, que han sido analizadas por el Tribunal sentenciador con el alcance que se contiene en la sentencia.

Es igualmente doctrina de esta Sala que la apreciación del error de hecho invocado queda condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos condicionamientos en modo alguno pueden inferirse de lo que el recurrente designa como documentos, que no lo son y además no evidencian error en el juzgador.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1, del Código Penal.

Se dice que los hechos imputados al recurrente no son constitutivos de un delito de estafa al faltar el ánimo de lucro, el engaño y el error del sujeto pasivo.

No es eso lo que se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia. Muy al contrario queda expuesto con toda claridad que el acusado convenció a los perjudicados para que le entregaran cantidades de dinero ante el ofrecimiento de invertirlas en rentables operaciones que nunca pensó realizar, haciendo suyas las sumas de dinero recibidas.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, como bien se recoge en los hechos que se declaran probados y se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, mediante una oferta de inversión que no pensaba cumplir y que no respondía a la realidad, produjo engaño bastante en los dos perjudicados que confiaron en el acusado y le hicieron entrega del dinero con el que éste se lucró.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa, resultando bien patente la presencia del engaño bastante que le caracteriza, el animo de lucro y el error de los perjudicados.

Se niega, en segundo lugar, la concurrencia del supuesto agravado previsto en el número séptimo del apartado primero del artículo 250 del Código Penal, cuando en la estafa se abusa de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

El Código intensifica el reproche penal cuando el acusado se ha aprovechado para la comisión del delito de las preexistentes relaciones personales que mantenía con la víctima.

Y eso, ciertamente, puede afirmarse en el supuesto que examinamos, como se razona por el Tribunal sentenciador en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ya que el acusado se aprovechó de las relaciones sentimentales que mantenía con una de sus víctimas para convencerle de la buena inversión a que iba a destinar el dinero.

Tiene declarado esta Sala que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.

Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso, esa relación en cuanto la confianza no es elemento esencial o constitutivo del delito de estafa.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Cosme, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 19991, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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