ATS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 34/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Miguel Ángelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Moreno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2002, en la que se condenó a Miguel Ángela la pena de diez años de prisión, multa de 50.000.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, en cantidad de notoria importancia, al tratarse de 1.482 gramos de cocaína pura, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta el recurrente su recurso en infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho. Asimismo, en un segundo motivo casacional, y con el mismo fundamento jurídico, considera la asistencia letrada del acusado que se ha producido vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. Tal identidad de fundamento nos permite el análisis conjunto de ambos motivos casacionales.

  1. Afirma el recurrente que en el presente caso se ha producido violación del invocado precepto constitucional, por cuanto se condena a su cliente sobre la base de hechos probados que no tienen soporte probatorio, toda vez que el relato fáctico esta basado únicamente en el testimonio de los agentes de la policía que participaron en la entrega controlada del paquete que contenía la droga, y que en absoluto prueban que el acusado fuera el destinatario de la droga y quien concertó su transporte.

  2. Esta sala, cuando conoce de recursos de casación en que se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, tiene una triple obligación: a) Comprobar si realmente ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal principio constitucional; b) Comprobar la licitud de la prueba, de tal forma que se acredite que tales pruebas fueron practicadas con las garantías exigidas por nuestras leyes procesales y constitucionales y, c) determinar la suficiencia de tales pruebas, desde la perspectiva de la arbitrariedad, como un capítulo más de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el art. 9.3 de nuestra Constitución, pero por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

    Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores. Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001-.

    En este sentido, de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS, entre muchas, de 5 de noviembre de 1.994 y 10 de diciembre de 1.998).

  3. Comprobamos que el tribunal de instancia, en una cuidada motivación de la sentencia, razona la valoración de la prueba que le permite la declaración fáctica. Así, señala como fundamento de su convicción las declaraciones de los policías que testificaron en el acto de la vista y que intervinieron en la entrega controlada del paquete que contenía la droga haciéndose pasar por empleados de una empresa de paquetería, y que relatan como el acusado, en reiteradas ocasiones les solicitó la entrega del paquete que, aunque venía a nombre de otra persona, aparecía con el domicilio del local que regenta el ahora recurrente, y con su teléfono. A ello hay que añadir que la Sala de Instancia va analizando detalladamente el conjunto de manifestaciones exculpatorias vertidas por el propio acusado, las cuales son claramente contrastadas tanto con las manifestaciones de los responsables de la empresa de paquetería que intervino en los hechos, que niegan cualquier relación comercial con el locutorio telefónico del acusado, como con la ausencia de prueba en cuanto a la existencia real de la persona a nombre de quien venía el paquete y que sea otro distinto del acusado aquel que regenta el local en el que se entregó la sustancia tóxica.

  4. Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquélla hace el tribunal sentenciador por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de ambos motivos casacionales, por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En un tercer motivo casacional se alega por el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16.1 y 62 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que debería haberse condenado al acusado, en el caso de que no se estimara ninguno de los dos motivos anteriores, como autor de un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa, ya que en ningún momento tuvo a su disposición la droga que contenía el paquete, el cual fue entregado bajo control de los propios agentes de la policía.

  2. Señala la Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 3 y 12 de diciembre de 2001, por todas- que cuando, remitida la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, el acusado figurase como destinatario de la misma ?quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico?, y que únicamente es posible apreciar tentativa en este delito, como señala la Sentencia de 5 de marzo de 2001, en los supuestos de entrega controlada o vigilada, cuando la detención se produce de modo inmediato a realizarse la entrega, pues en tal caso la tenencia es puramente fugaz y nominal, sin disponibilidad efectiva, pero siempre y cuando el acusado, ajeno al plan rector de la operación de transporte de la droga y, por tanto, sin la menor capacidad de incidir en él, tuviera una participación limitada a prestar su contribución como destinatario transitorio, que no final, de aquélla, dirigida realmente y en último término a otra persona. Por el contrario, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, ?siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo?.

  3. En el presente caso, en primer lugar tenemos que señalar que, según constante doctrina de esta Sala (cfr. STS de 24 de enero de 2000), procede la inadmisión del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 884.4º de la LECr., toda vez que se plantea ahora una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni por tanto debatidas por las partes, quebrantando manifiestamente los principios de rogación, contradicción, bilateralidad y buena fe que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal. Las cuestiones ahora propuestas lo son por primera vez, ya que nada se alegó en el escrito de conclusiones provisionales -folio 65- ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que se está planteando una cuestión nueva, en ningún caso objeto de contradicción en el acto del Juicio.

En segundo lugar, y dado el respeto a la declaración de hechos probados conforme a la vía casacional elegida, queda meridianamente claro que el único destinatario de la droga enviada en el paquete intervenido y que fue objeto de entrega vigilada era el ahora recurrente, el cual, conforme a la doctrina expuesta, y al haber concertado con un tercero en el extranjero el envío de la referida sustancia, determina un desplazamiento territorial de la droga que consuma el delito, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido.

Por lo expuesto, no se aprecia ninguna infracción de ley en la punición del hecho a título de autor de un delito consumado, por lo que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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