ATS 1617/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13790A
Número de Recurso1081/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1617/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº 13/2003, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Deleito García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de arresto mayor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado y al pago proporcional de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Invoca el recurrente el derecho de defensa y la indefensión provocada al no haberse practicado prueba suficiente sobre si la pérdida de piezas dentarias del lesionado fue consecuencia de la discusión mantenida con los acusados. Y se añade que al margen de la declaración de la víctima no ha existido otra prueba que verifique la veracidad de la denuncia, invocando al respecto la declaración del médico forense.

    De modo conjunto en apartado distinto y de forma procesalmente incorrecta se denuncia en el motivo la vulneración del mismo derecho de defensa con indefensión por existencia de dilaciones indebidas, alegada por la parte y no resuelto en sentencia. Se dice, no obstante, que no resulta suficiente la imposición de la pena en grado mínimo -al estimar la sentencia tal dilación- sino que es preciso declarar la nulidad del procedimiento.

  2. Debemos recordar que la vulneración constitucional que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente (STS 21-11-03).

    Lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante y no la fuerza inculpatoria de las declaraciones de ésta objetivamente consideradas, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia (STS 23-5-02).

    Esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (STS 1-7-04).

  3. En cuanto a la insuficiencia probatoria que alega el recurrente, centrada en si la pérdida dentaria se produjo como consecuencia de la "discusión" entre acusados -ha habido otros dos condenados además del acusado- y víctima, baste señalar que el Tribunal de instancia entendió que tal resultado lesivo se acredita por la declaración de la víctima -desde un principio y mantenida en el juicio oral- y por las pruebas médicas. En efecto, el agredido sostuvo con insistencia que la agresión de los acusados le produjo el referido resultado y los partes médicos obrantes en autos corroboran su afirmación, en cuanto que, producida la agresión el 29 de septiembre, los informes de urgencias, fechados el día 1 de octubre, reseñan lesiones compatibles con la agresión denunciada - los acusados reconocieron el "intercambio" de golpes o el "forcejeo" y los "empujones"-, así junto a la contusión-erosión en pabellón auricular izquierdo, la pérdida de las piezas dentales y cefalea frontal, "más rotura prótesis dental". Lesiones que ratificó el médico forense en el plenario y que el Tribunal analiza sin olvidar que hubo también una rotura de prótesis dental, independiente -como es lógico- de la pérdida de las piezas propias, como aclaró el perito al distinguir unas y otras.

    A la vista de todo lo expuesto es innegable que hubo pruebas incriminatorias suficientes para enervar la presunción que se invoca y que el Tribunal de instancia así lo consideró de forma fundada en atención a tales pruebas.

    Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, la defensa, no planteó la cuestión hasta el momento del plenario, interesó la nulidad del procedimiento, ante lo cual la sentencia recurrida, en un fundado razonamiento al efecto, con reseña jurisprudencial (FJ 3º), estimó procedente aplicar una atenuante analógica como muy cualificada, reseñando en el hecho probado la duración de la tramitación de la causa -desde la incoación, el 3 de octubre de 1.995, hasta el juicio oral, el veintisiete de enero de 2004-, lo que sin duda resulta inobjetable al igual que el rechazo de la nulidad pretendida que carece de base normativa, como también expone la sentencia y, desde luego, en modo alguno es sostenible en virtud de una vulneración del derecho de defensa, al que en nada afecta.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 420 y 421.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que las lesiones son de carácter leve y no han requerido tratamiento médico o quirúrgico, que la sentencia se basa en el hecho de que se extrajeron las raíces lo que se considera tratamiento quirúrgico, y que en las actuaciones sólo consta la prescripción de un calmante y el control por el médico de cabecera. Incluso se reitera la inexistencia de prueba que acredite que la agresión produjo la pérdida, afirmando que se trataba de una prótesis dentaria. Por lo que se trata de una falta además prescrita.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado en 19 de abril de 2002 se examinó el alcance que la pérdida de piezas dentarias a efectos de ser considerado un supuesto de deformidad, y, en consecuencia que determine la aplicación del supuesto de lesiones graves previsto en el art. 150 del CP.

    Y así, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo:

    La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta. Consecuentemente, a partir de dicho acuerdo tres parámetros se han venido valorando para la apreciación o no del supuesto agravado de referencia.

    En primer lugar, la relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

    Así, la STS 389/2004, de 23 de marzo, considera la pérdida de dos incisivos como deformidad, y las de 30-4-2004 y 16-9-02, las meras roturas que fueron reparadas, como un supuesto de menor entidad.

    En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

    Y en tercer lugar, la posibilidad de reparación de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga recurrir a medios extraordinarios, sino a través de una fórmula generalmente utilizada, fácilmente accesible y sin riesgo alguno, ni especiales dificultades para el lesionado (STS 23-3-04).

  3. En el factum de la sentencia recurrida se describe cómo los acusados golpearon reiteradamente a la víctima causándole la pérdida de dos incisivos centrales superiores, un incisivo superior derecho, 2º molar superior derecho e incisivo inferior izquierdo.

    La sentencia recurrida expone lo inconcebible de reputar simple falta la producción dolosa de la pérdida de cinco piezas dentarias, amén de citar doctrina acorde a la que se acaba de exponer.

    A ello añade que el hecho no es de menor entidad pues se trata de cinco piezas, ni es poco relevante habida cuenta de ese número y de la ubicación de las piezas, por lo que se aplica la agravación correspondiente a la deformidad producida.

    Y ello es acorde al contenido del hecho probado sin que quepa en este cauce procesal plantear cuestiones relativas a la valoración probatoria, de otro lado anteriormente examinadas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que el error se acredita en atención a la primera declaración del acusado, el informe de urgencias de 1-10-95 y el parte médico al Juzgado de Guardia de 1-10-95, dos declaraciones testificales, el informe de sanidad del acusado y el de la víctima y el acta de juicio oral.

    De ellos se obtiene que las lesiones son leves, sin tratamiento alguno, que no hay relación de causalidad entre la agresión y aquéllas, que se rompió una prótesis dental, que el acusado fue agredido y su versión de los hechos es cierta.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

    Y como es bien sabido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque estén documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. Ni los documentos designados por el recurrente son tales, ni el Tribunal ha padecido error alguno en su valoración. El hecho probado refleja las lesiones que refirió el acusado y que se constatan en los informes médicos, las declaraciones testificales y de los implicados no pueden sustentar un error como el denunciado, habiendo sido apreciadas y valoradas por el Tribunal de instancia en uso de su exclusiva facultad sobre la premisa de la inmediación, el factum no se aparta de los informes médicos, los cuales carecen de literosuficiencia -como es lógico- para acreditar quién y cómo produjo las lesiones, y, en definitiva, se pretende por el recurrente revisar la labor de la Sala de instancia lo que es inatendible, como ya se ha visto.

    Por lo que el motivo ha de inadmitirse por su manifiesta falta de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR