ATS 114/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1306A
Número de Recurso2611/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución114/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en Autos nº 2/02, se interpuso Recurso de Casación por Simónmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco José Olivares Santiago.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado junto a otro no impugnante, por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintitrés de Julio de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por quebrantamiento de forma, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo se ampara en el artículo 850.3º de la LECRIM, y denuncia que el Presidente del Tribunal denegara que el testigo que presenció los hechos contestara a la pregunta de a qué distancia se encontraba de los acusados, considerando que tal decisión ha producido indefensión pues con la misma se pretendía "intentar desvirtuar el testimonio acusatorio del policía, atendiendo precisamente a la escasa fiabilidad del mismo, dado la importante distancia a la que presumiblemente se encontraba del lugar de los hechos y la deficiente iluminación".

  1. Esta Sala tiene afirmado que según se establece en la sentencia de esta Sala STS nº 1849/2001, de 31 diciembre, que cita la STS nº 1348/1999 de 29 de setiembre, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim. pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio. Y, f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta. (STS de 14 de Noviembre del 2.003).

  2. Del examen del acta del Juicio oral resulta que a instancias de la defensa del recurrente, consta que en la declaración del agente en funciones de observador, éste manifestó que "tratándose de un patio si señala la distancia puede descubrirse el lugar en que se encontraba". Por la Sala se accedió a lo solicitado y por la defensa se manifestó su protesta por tal decisión. A continuación el testigo declaró que en la zona hay alumbrado público y que para la vigilancia usaba prismáticos.

  3. Lo anterior evidencia la manifiesta ausencia de fundamento del motivo articulado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM, pues además de que el Juzgador estimó que la pregunta no era procedente por poder comprometer servicios futuros, siendo procedente lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto al secreto profesional, las declaraciones del agente a que se refiere el recurso, claramente describen el comportamiento del recurrente y la intervención en su poder de la sustancia intervenida por lo que es patente la irrelevancia de la pregunta cuestionada, por cuanto el hecho presenciado por el mismo es suficiente para considerar cometido por el acusado el delito por el que ha sido condenado, independientemente del lugar en el que pudiera encontrarse, cuando además expone las circunstancias de iluminación, y que utilizaba unos prismáticos para la observación. Pues el fundamento del motivo articulado no es otro que el de evitar a todo trance la posible indefensión de la parte que haya propuesto el correspondiente testimonio, de modo especial cuando se trate de la defensa del acusado, cuya indefensión está constitucionalmente proscrita. Habiendo afirmado esta Sala II que para que la denegación de este elemento probatorio tenga entidad suficiente para determinar la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma, es menester que la pregunta que se pretendía formular fuera pertinente, por su relación con el thema decidendi, y trascendente, en el sentido de tener la relevancia precisa para haber podido alterar el resultado de la prueba. (STS de 20 de Julio de 1999).

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE al no quedar acreditado que "la droga remitida a Sanidad fuese efectivamente la intervenida a las personas que consta en autos, ya que no existe constancia alguna (salvo la comparecencia-denuncia efectuada por los propios agentes policiales) de que los supuestos consumidores tuviesen participación en los hechos".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que fue detenido por la policía que "le ocupó la droga ... cocaína escondida en los calzoncillos", estaba con el otro acusado. Éste en el mismo acto admitió encontrarse en el lugar de los hechos y que tenía 13.000 pesetas.

    En el plenario uno de los agentes intervinientes declaró que era el observador en el dispositivo montado, apreciando los cambios de papelina por dinero que realizaban los acusados, transmitiendo a sus compañeros que se encontraban fuera del recinto la identificación de los compradores, pudiendo interceptar a dos. Otros dos agentes afirmaron que se encontraban fuera del patio, conectados por radio con el anterior y siguiendo sus instrucciones interceptaron a dos compradores a los que intervinieron una papelina a cada uno, detuvieron a los acusados ocupándoles el dinero y sustancia.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 456 y 390 miligramos de cocaína con una concentración del 53'56 % y 56'07 % respectivamente lo ocupado a los testigos y 166 miligramos de la misma sustancia al 84'38 % y 654 miligramos de hachís con un índice de T.H.C. de 5'35 % lo intervenido al recurrente y 11'516 gramos de la misma sustancia al 7'76 % lo ocupado al otro acusado, que portaba además 13.900 pesetas.

  3. Y en cuanto a la aprehensión de la sustancia y remisión de la droga para su análisis, la Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que si bien el artículo 282 de la LECRIM dispone que la policía judicial debe poner a disposición del Juez de Instrucción los efectos, instrumentos, o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de entrega material, personal y directa, sino que basta con se pongan a su disposición como puede ocurrir cuando se deposita en un organismo oficial, así el artículo 31 de la Ley 17/ 1967 de 8 de Abril (estupefacientes), ordena que las sustancias decomisadas sean entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes, y, en el mismo sentido la consulta 2/1.986 de la Fiscalía General del Estado expresa que serán entregadas en los servicios farmacéuticos de la D.G. de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo de cada Comunidad Autónoma (STS de 10 de Octubre de 1.996). No existiendo norma que imponga al Juez o al Secretario la obligación de llevar física y materialmente la mercancía al Organismo referido. (STS de 2 de Julio de 1.998).

    Y ello es lo sucedido en el presente caso, pues tras quedar constancia documental en el atestado de la forma de aprehensión de la sustancia estupefaciente, por la fuerza actuante es remitida al Servicio de Sanidad Exterior para su pesaje y análisis quedando a disposición de la Autoridad Judicial y en el informe emitido consta el número de registro y atestado al que corresponde, siendo firmado por el Jefe de la Dependencia y adjuntándose los anexos correspondientes a los datos relativos a la aprehensión y a la toma de muestras respectivas. No existiendo una manifiesta y transcendental irregularidad procesal que nunca, en cualquier caso, originó indefensión. La representación del acusado siempre tuvo a su alcance los medios precisos para defender la inculpabilidad de su defendido, habiendo podido impugnar los análisis de la sustancia ocupada e interrogando a los agentes que la intervinieron sobre su cantidad y naturaleza.

    En consecuencia se reconoce plena eficacia a la diligencia cuestionada al no haberse vulnerado precepto de rango constitucional o de legalidad ordinaria alguno.

  4. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos y poseer parte de las mismas; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen las transacciones realizadas por los acusados, la intervención del recurrente y la ocupación del dinero y droga; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 368 del CP, al entender que "no ha quedado acreditado mediante ningún informe pericial que las sustancias que se mencionan en el relato fáctico fuesen sustancias estupefacientes, y más concretamente cocaína, ya que la única diligencia al respecto es una transcripción del que se dice es el resultado del análisis".

  1. Esta Sala, en su reunión plenaria de 21 de mayo de 1.999 alcanzó el Acuerdo de estimar no necesaria la ratificación en el juicio oral de las periciales efectuadas por organismos públicos "en razón a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales" lo que propicia la validez "prima facie" de los dictámenes e informes, siempre que, además de su documentación en el procedimiento con cabal conocimiento de las partes, éstas no lo impugnen en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito para su eficacia probatoria.

    En otros términos, se posibilita la consideración como prueba pericial reconstituida de los dictámenes periciales emitidos por Gabinetes y Laboratorios oficiales, debidamente documentados, siempre que sus conclusiones no sean impugnadas por las partes del enjuiciamiento, en cuyo caso la eficacia probatoria de los dictámenes requiere la contradicción de toda actividad probatoria. Su fundamento radica en que estos Laboratorios son integrados por funcionarios públicos sin interés directo en la causa, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis otorgan a sus dictámenes las notas de objetividad, especialidad, imparcialidad e independencia (cfr. SSTS 1511/2000, de 7 de marzo y 652/2001, de 16 de abril). (STS de 27 de Junio del 2.002).

  2. Del examen de las actuaciones resulta que el análisis de la sustancia intervenida fue realizado por la Dependencia de Sanidad de la Delegación del Gobierno. No consta que por la defensa se propusiera prueba alguna sobre la sustancia intervenida, ni se impugnara el resultado de la anterior. Finalmente en el acto del plenario y en el marco de la prueba documentase se dió por reproducido el citado análisis.

    En consecuencia se confirma la validez, por ser acorde con la legalidad vigente, de la prueba pericial practicada, y de la que no se ha privado al recurrente de intervenir en su práctica, por lo que no existe vulneración alguna pues no puede admitirse el hecho de que la prueba que no se ha practicado durante el juicio oral suponga que la parte haya quedado privada del derecho a contradecir la misma, por cuanto que durante el acto del plenario, ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la prueba pericial practicada, que identifica a la sustancia intervenida como droga de las que causan grave daños a la salud, pudiendo formular cuantas alegaciones hubiera tenido por conveniente, así como las contradicciones que hubiera observado, no constando que se hiciera, al contrario, en su escrito de defensa, admite la validez del informe cuando reconoce que el recurrente portaba cocaína con el peso contenido en el informe pericial.

    En consecuencia, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE al considerar que "siendo la prueba de cargo que pesa sobre el recurrente, de carácter circunstancial o indiciaria (ya que no existe prueba directa de la venta de la droga), en la sentencia no obstante no se expresan las razones o inferencias (el adecuado correlato) por las cuales se llega al hecho consecuencia que enerva la presunción de inocencia". Y en el quinto motivo se contiene idéntica denuncia "por cuanto la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, se desvirtúa en el supuesto del recurrente a través del testimonio prestado por los funcionarios policiales pero es el caso que en el propio atestado estos agentes admiten también haber escuchado a uno de los testigos decir a los vendedores que la policía local le había quitado la droga y que tuvieran cuidado que andaban por allí, circunstancia que luego se demuestra incierta a la vista de las propias manifestaciones vertidas por los denunciantes en el acto del juicio oral".

Como quiera que ambos motivos no es sino una reproducción del anterior, tanto la doctrina de esta Sala II a que se ha hecho referencia, como el análisis de la prueba practicada y los razonamientos y conclusiones en él contenido deben tenerse aquí por reproducidos.

No siendo atendible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues en trámite casacional, la alegación de vulneración del derecho invocado supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim (STS de 14 de Abril de 1999).

Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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