ATS 20/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:240A
Número de Recurso382/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de San Sebastian (Sección 1ª), en autos nº 1034/2001, se interpuso Recurso de Casación por Simónrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastian de 12 de noviembre de 2002, por un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con una cuota de seis euros diarios, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 nº1 y nº2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 nº1 y nº2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a no ser abocado a la indefensión y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que el Juez de lo penal que se declaró incompetente para el enjuiciamiento fue luego el ponente en la Audiencia Provincial de la sentencia recaída, teniendo conocimiento de los hechos con anterioridad a la celebración de la vista oral.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24,2 CE, implica el derecho a un Juez imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6,1 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el art. 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que resulten jurídicamente relevantes. Es por lo que reclama del Juez y en el juicio una colocación equidistante respecto de las posiciones en conflicto y una actitud indiferente para con los intereses en presencia.

    Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de las partes, como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba.

    Para evitar la incidencia de esta segunda forma de afectación negativa de la imparcialidad judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que deberá evitarse que integren el Tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación en ella que haga razonable temer que hubieran podido formar criterio sobre lo que sólo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. De darse tal circunstancia las impresiones previamente formadas de ese modo ocuparían el lugar del resultado de una racional y equilibrada valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública.

    Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta Sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre la imparcialidad objetiva del Juez. Así, existe abundante jurisprudencia al respecto, de la que se hacen eco de forma sistemática sentencias de esta Sala como las 274/2001, de 27 d febrero de 2001 y la 267/2001, de 22 de marzo.

    A tenor del contenido de estas resoluciones, es claro, se trata de valorar el grado de intensidad de la implicación de un Tribunal en la actividad procesal de la causa precedente al juicio. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos.

    Primero, el de aquellos en los que lo resuelto es un recurso contra una resolución interlocutoria, de manera que la decisión pudo adoptarse sin necesidad de entrar en contacto directo con el material fáctico aportado por la investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva.

    Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento o formulado una imputación ex novo, o, en general, realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre la implicación del imputado en los hechos objeto de persecución.

    Es obvio que en los supuestos de esta última clase la decisión habrá estado precedida de un análisis del resultado de la investigación, del mismo género que el necesario para verificar la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribe funcional y teleológicamente en la actividad de la parte acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se produce cierto desplazamiento del Juzgador del simbólico centro neutral del proceso que le corresponde, hacia el propio de una de las partes. (STS 3-10-2003)

  3. En el presente caso el ponente de la sentencia de instancia dictó un auto cuando era titular del Juzgado de lo penal, auto en el que se declaraba la falta de competencia objetiva del Juzgado para el enjuiciamiento y fallo de los delitos que constituían el objeto del proceso abreviado.

    El examen del auto dictado pone de manifiesto que el Juez de lo penal se limitó a verificar los escritos de acusación presentados por las partes acusadoras y el auto de apertura del juicio oral únicamente en lo referido a la calificación de los hechos efectuada, comprobando que la pena correspondiente a dichas calificaciones podría suponer una pena que excedía de la que según el art. 14 de la L.E.Crim. constituye el límite de la competencia objetiva de los Juzgados de lo penal.

    Tal examen de competencia en abstracto no implica un contacto relevante y de trascendencia con el objeto material y probatorio del proceso, que pudiera haber supuesto un juicio anticipado y con ello afectar al posterior conocimiento y enjuiciamiento de los hechos. El juez de lo penal al examinar su competencia objetiva no entró en contacto con el material probatorio obtenido en la investigación, por lo que debe concluirse que su imparcialidad no se vió comprometida ya que no realizó ningún juicio fáctico del asunto.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativa del error se señala: una factura obrante en las actuaciones.

  1. Alega el recurrente que se acreditó la falsedad de la factura aportada por el denunciante, lo que pone de manifiesto la mendacidad de sus declaraciones.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (STS 2-7-98)

  3. La factura señalada por el recurrente, cuya falsedad estima la parte acreditada pero no se establece en la Sentencia de instancia, no acredita error alguno del Juzgador. Lo que pretende el recurrente es cuestionar la credibilidad que ha otorgado el Juzgador de instancia a las manifestaciones de los testigos, sin tener en cuenta que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación. (STS 23-5-2003).

Por otro lado el Tribunal de instancia expone su convicción incriminatoria en el Fundamento primero de la Sentencia donde se refiere a la credibilidad ofrecida por las manifestaciones del denunciante que vienen corroboradas por otros elementos probatorios, tanto por otras declaraciones testificales como por la documentación aportada.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR