ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2181A
Número de Recurso387/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Autos nº 4/01, se interpuso Recurso de Casación por Lorenza mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha trece de julio de dos mil uno por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos, por infracción de ley y de preceptos constitucionales.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia infracción del artículo 21.5º del CP por no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la víctima o disminución de sus efectos antes del juicio oral, como consecuencia de que la acusada consignó la cantidad de 200.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil en fechas anteriores a la celebración del juicio oral.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del

    2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que la acusada acudió al centro penitenciario para entregar un paquete a su hermano que se encontraba internado en el mismo. El paquete contenía diversas prendas y unas zapatillas deportivas a las que se había manipulado las suelas introduciendo bolsitas de heroína con un peso neto total de 7'72 gramos y una pureza del 63% y que fueron interceptadas por los funcionarios al observar la evidente manipulación.Cinco días antes de la celebración del juicio oral, la acusada depositó en la cuenta de consignaciones de la Audiencia la cantidad de doscientas mil pesetas añadiendo en el recuadro "concepto en que se realiza" responsabilidad civil.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que la atenuante invocada tiene un carácter objetivo y se conecta con la actividad del inculpado a fin de reparar el daño ocasionado por el delito a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Su finalidad la constituye, pues, esa reparación, total o parcial (pero nunca simbólica), que debe ser graduada conforme a las posibilidades y esfuerzos subjetivos del autor del delito con objeto de minimizar en lo posible sus efectos perjudiciales, en la esfera de su incidencia en los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, y siempre con anterioridad a la celebración del juicio oral, permitiendo una graduación penológica de menor entidad en la respuesta al delito, y que contribuye a restablecer el orden jurídico perturbado de forma voluntaria por el inculpado (STS de 29 de Septiembre del 2.002). Considerando inapreciable esta atenuante en los delitos de simple actividad como es el tráfico de drogas, ya que no puede decirse que se hayan reparado los efectos del delito cuando se trata de ilícitos penales de mero peligro sin necesidad de resultado o efectos especiales como elementos integrantes del tipo penal. (STS de 10 de Julio del 2.002).

  3. No puede afirmarse que el ingreso del dinero en la cuenta de depósitos del Juzgado, suponga una reparación de los efectos del delito cuando se trata de delitos de mero peligro sin resultado o efectos especiales como integrantes del tipo penal, siendo plenamente acertados los razonamientos de la combatida calificando tal conducta de "intento de compra de la atenuante", cuando además no existió por parte de la acusada ningún reconocimiento de la infracción de la norma, cuando se plantea de forma alternativa a la negación de los hechos y en base al referido ingreso.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, donde no se contiene ninguna circunstancia que haga merecedor a la impugnante de la aplicación de la circunstancia referida, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS 6 de Octubre de 1.996).

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción del artículo

21.6º del CP, al no haberse apreciado la conducta colaboradora de la acusada como circunstancia atenuante analógica.

  1. La vía casacional elegida obliga a partir nuevamente del relato de hechos probados de la resolución combatida a que se ha hecho referencia en el anterior motivo.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el artículo 21.4ª del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. (STS de 9 de Octubre del 2.002). Y en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. (STS de 7 de Junio del 2.002).

  3. Pero además en el factum no se contiene ningún hecho que permita la apreciación de la circunstancia pretendida ni aún como analógica, al contrario, en el fundamento de derecho tercero se rechaza la concurrencia de la misma al considerar que no ha existido colaboración con la Justicia, pues las declaraciones de la acusada, tras haber sido descubierta, solamente se indica que el sujeto que le entregó el paquete tenía un brazo escayolado, para posteriormente afirmar haber recibido dos giros postales que ha cobrado y ha llamado al que le entregó el paquete, pero sin que ni en el acto del juicio oral facilitara el nombre o la determinación del mismo, que permitiera su localización.

En consecuencia el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, al no respetar el relato de hechos probados, donde no se contienen los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante solicitada, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 14 -principio de igualdad ante la ley- y 25 -principio de legalidad penal- ambos de la CE, como consecuencia deno apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.5º del Cp pues "las oportunidades procesales son para todos".

  1. - En cuanto al principio de legalidad.

    1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el principio de legalidad, ínsito en el artículo 25.1 CE, implica al menos la existencia de una ley -lex scripta-, que sea anterior -lex previa- y que describa un supuesto de hecho determinado -lex certa-. Todo ello significa el rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el juez se convierta en legislador (STS de 14 de Diciembre de 1995).

    2. La denuncia carece manifiestamente de fundamento, pues es ajena al contenido propio del derecho invocado la interpretación última del contenido de los preceptos aplicados y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los mismos, pues no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de una norma penal comporta una vulneración del principio de legalidad penal garantizado en el artículo 25.1 CE. y más en este caso que como se ha examinado se ha aplicado correctamente los preceptos penales observados por el Juzgador.

    En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Respeto al principio de igualdad.

    1. Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala II que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 14 CE. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. (STS 28 de Mayo de 1.998). No se produce agravio comparativo, ni se infringe, por tanto, el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aun cuando, dándose los mismos presupuestos, el juzgador, haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la ley, adapta la pena, individualizándola para cada reo según circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras (STS de 19 de Julio de 1.998).

    2. En el caso de autos tampoco puede reputarse vulnerado el derecho invocado por la inaplicación a la recurrente de las circunstancias pretendidas por no concurrir los requisitos necesarios tal y como se ha examinado y que es el resultado de la apreciación judicial de los hechos en el caso y propia, por otra parte, de la potestad de interpretación y aplicación de la norma penal atribuida al órgano judicial.

    En consecuencia, no existiendo la vulneración denunciada, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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