ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1353A
Número de Recurso858/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 116/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Simón mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha trece de febrero de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia- a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince millones de pesetas o noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochocientos quince céntimos, y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim. se formula por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que se inadmitieron sin causa justificada las diligencias de prueba consistentes en distintos oficios y testificales que se dirigían a acreditar que el acusado no era el morador de la vivienda en que se halló la droga.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de

    1.997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

    Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

    1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

    2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

    3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa"

    El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido (STS 12-7-02).

  3. El tribunal rechazó las pruebas propuestas por entender que no guardaban relación con los hechos enjuiciados y el recurrente entiende que tanto el oficio al Ayuntamiento para acreditar que en la vivienda vivían al menos otras dos personas, el dirigido a la Diputación -registro de perros- para demostrar que el acusado no tenía perros, y las testificales del socio de éste, su compañera sentimental, su madre y el empleado de una inmobiliaria, demostrativas de que el acusado era ajeno al domicilio, han sido indebidamente denegadas.

    El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida contiene una detallada explicación de porqué el tribunal rechaza la negativa del acusado - efectuada en el acto de juicio retractándose de sus anteriores manifestaciones- de residir en la vivienda donde se encontró la droga.

    Así en su DNI constaba el referido domicilio, los vecinos remitieron a los agentes de policía al lugar de trabajo del mismo -donde se le encontró- cuando fueron preguntados por el titular del domicilio, el acusado reconoció -no sólo en su primera manifestación a los agentes de policía sino en las declaraciones posteriores, tres, practicadas ante el Juez instructor, retractándose en el plenario- que aquél era su domicilio, identificó como suyos los perros que allí se encontraban e igualmente identificó la naturaleza del éxtasis hallado. Evidentemente ni el padrón municipal ni el hecho de que los perros no estuvieran registrados a su nombre podrían rebatir las conclusiones arrojadas por las otras pruebas, ni tampoco los testimonios acerca de la compra de otra vivienda o su disponibilidad por el acusado, máxime los que provienen de familiares o amigos.

    Las pruebas denegadas carecían de la trascendencia que exige el motivo.

    Procede, por tanto, su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que en cuanto al segundo de los derechos citados se da por reproducido lo expuesto en el motivo anterior, y en cuanto a la presunción de inocencia afirma que el tribunal de instancia pretende sustentarse en un simplista núcleo -sic-, en entredicho por la denegación de pruebas, el de que la droga que se halló en el piso, por ser el acusado el único morador conocido le pertenecía y en consecuencia se trata de un traficante. Niega que el acusado tenga el perfil de un traficante -no hay datos policiales ni antecedentes, tiene trabajo y familia, adquirió una vivienda humilde- y reitera que el domicilio no era suyo, habiéndose basado la sentencia en una sola declaración - repetidamente contradicha, dice-, la primera, en la que el acusado reconoció ser el único morador.

  2. La invocación constitucional que se hace exige de esta Sala que se comprueba la existencia de prueba de cargo, correctamente obtenida y que la convicción del Tribunal sentenciador no resulte arbitraria y se sustente en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (STS 12-7-02).

    Las rectificaciones y las contradicciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las prestadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala.La doctrina que emana de estas Sentencias se puede resumir en los siguientes términos: Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones". Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías (STS 30-9-02).

  3. En cuanto a los medios de prueba denegados procede remitirse a lo expuesto al examinar el anterior motivo habida cuenta de que el recurrente hace también una expresa remisión al mismo.

    En cuanto a las pruebas de cargo, en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia explica las razones que ha tendido en cuenta para otorgar mayor credibilidad a las anteriores declaraciones, que se han sometido a contradicción en el acto del plenario y esa posición es acorde con la doctrina jurisprudencial que se acaba de dejar expresada. Así el acusado que en su primera declaración ante el juez, en la siguiente -ambas asistido de letrado- y en la indagatoria, manifestó sin género de duda que el domicilio era el suyo -y también los perros que en él se encontraron-, rectificó en el acto del juicio invocando distintas razones para su retractación -sorpresa, nervios, miedo a represalias, dignidad...- cuando fue interrogado al respecto.

    Pero es que además no sólo esta prueba resulta incriminatoria, también contó el tribunal con el testimonio de los agentes de policía que relataron cómo los vecinos al ser preguntados por el dueño de la vivienda les remitieron al lugar de trabajo del acusado dónde efectivamente estaba éste, cómo el mismo tenía las llaves de la casa que reconoció como suya, como manifestó que los perros eran suyos identificando sus razas e incluso en el transcurso del registro identificó una sustancia como éxtasis -lo que se recogió en el acta de la indicada diligencia-.

    Todo ello junto al hallazgo de las sustancias estupefacientes -que por su cantidad y variedad es evidente que estaban destinadas al tráfico-, el dinero - 995.000 pesetas en metálico- y los efectos propios de la manipulación y distribución de aquéllas -báscula de precisión y sobres-, repartidos por el domicilio del acusado, resulta suficientemente acreditativo de la posesión preordenada al tráfico de tales sustancias por parte del acusado, desvirtuando de modo lógico su presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

18.3 de la CE.

  1. Alega el recurrente que para el caso de entender que el domicilio donde se halló la droga era del acusado sólo se podía acceder al mismo por orden judicial o en caso de flagrante delito, insistiendo en que una cosa es acceder y otra registrar. Y en sus razonamientos cuestiona no la actuación de los policías, que entran en la vivienda que estaba siendo asaltada por ladrones a buscar a uno de ellos, ven dinero en el suelo y sustancias estupefacientes y solicitan una autorización judicial para registrarla, sino que tales circunstancias sean ciertas, aduciendo que de no serlo el registro judicialmente ordenado sería nulo. Para negar que fuera cierta esa actuación de los agentes realiza un examen de las pruebas practicadas ofreciendo su propia interpretación al respecto, indicando que era absurdo buscar un tercer ladrón cuando dos habían huido y que los agentes no podían ver la droga y el dinero pues si hubieran estado a la vista habrían sido robados, por lo que concluye que hubo un registro ilegítimo que hace nulo todo lo actuado posteriormente.

  2. Sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

    Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:

    1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.

    2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.

    3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

    Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial (STS 10-9-01).

    La fuerza policial tropezando en el curso de una diligencia con la posible comisión de un delito no investigado, en cumplimiento de su obligación de averiguar los delitos y detener a los delincuentes (art. 282

    L.E.Cr.) actúa correctamente, suspendiendo la diligencia y pidiendo al Juez Instructor ampliación del auto para proseguir el registro en un lugar concreto, contra otras personas y por delito distinto, dados los indicios nuevos hallados (STS 20-3-02).

    Por casual que sea el hallazgo de indicios materiales de otro delito distinto al investigado, ello no obliga a guardar silencio en cuanto a los vestigios o evidencias que pudieran aparecer de actividades delictivas diferentes (STS 22-11-01).

  3. No se ha producido en el caso actual vulneración constitucional alguna: la obtención de las pruebas durante el registro domiciliario se efectuó de modo absolutamente legal, a través de un registro judicialmente autorizado y constitucionalmente practicado. La previa observación de los indicios que sirvieron de base a la solicitud del mandamiento, derivó de una intervención policial plenamente justificada, proporcionada y racional, realizada en el cumplimiento de sus funciones de tutela de los legítimos intereses del titular de un domicilio que estaba siendo objeto de un robo.

    No cuestiona el recurrente la legitimidad de la actuación policial en cuanto a su primera intervención para el caso de que se tratara de un delito flagrante sino que discrepa de que la actuación policial tuviera lugar como los agentes la relataron.

    Pero existen en autos pruebas suficientemente acreditativas de que dicha actuación se produjo en la forma referida, y así lo ha expresado en sentencia el tribunal de instancia que es quien puede valorar la credibilidad de los testimonios. Así las llamadas denunciando el hecho, la detención de uno de los ladrones que reconoció su delito, los ruidos del interior de la vivienda escuchados por los agentes (que provenían de los perros), los signos de forzamiento en la puerta, el hecho de que las llamadas mencionaran a tres personas, habiendo sido detenida una y dándose otra a la fuga, el desorden de la vivienda, acreditan la flagrancia que legitimó la intervención, y al observar los paquetes sospechosos la solicitud y obtención de un auto judicial autorizando el registro de la vivienda legitima de modo incontestable el registro posterior que evidenció la comisión del delito por el que el acusado ha sido enjuiciado y condenado.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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