ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:61A
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Autos nº 5218/00, por delito de robo con intimidación, se interpuso Recurso de Casación por Blasmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha quince de Febrero de dos mil dos, por un delito de robo con violencia de los artículos 237 en relación con el 242.1º del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y tres meses de prisión, y accesoria por el delito y dos meses de multa por la falta se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción de preceptos constitucionales y haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en los artículos 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, al considerar que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es doctrina de esta Sala II que la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial -in dubio pro reo- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. A partir de la anterior consideración, hay que destacar su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 29 Abril 1999).

  2. En el acto del juicio oral, el recurrente reconoció que "llegaron a las manos los dos".

    En el mismo acto el perjudicado manifestó que llegó el acusado con otra persona, éste sacó una navaja y aquél le dió dos puñetazos y le quitaron el reloj y una gorra, estuvo en el hospital y cuando le dieron el alta y en el comedor identificó ante la policía al acusado.

    Los agentes intervinientes, declararon en el plenario que estando en el comedor fueron requeridos por un chico que les indicó que una persona le había pegado y atracado el día anterior, el denunciante tenía un ojo morado.

    En el mismo acto el médico forense fue interrogado sobre las lesiones del perjudicado consistentes en heridas en ojo y nariz de las que tardó en curar siete días, habiendo necesitado una primera asistencia y quedando como secuela una cicatriz de 0'5 cm en ala izquierda del tercio medio de la nariz.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, el reconocimiento del recurrente de haberse peleado con el perjudicado; las declaraciones de éste que de forma conteste describe la forma de la ocurrencia de los hechos, identificando al acusado como el autor de los mismos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999). Pero además el Tribunal contó con las declaraciones de la fuerza actuante describiendo la identificación y manifestaciones que el perjudicado hizo a su presencia.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, como consecuencia de que "se ha dado validez sin aclarar el por qué en la fundamentación jurídica, a las declaraciones practicadas por el denunciante en la instrucción de la causa en contra de lo manifestado por el recurrente, cuando no hay más prueba".

  1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el artículo 120.3 CE, es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 CE, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo, a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del Derecho. (STS de 25 de Febrero de 2000).

  2. En el caso de autos, en la resolución combatida se contiene en su fundamento de derecho primero la calificación jurídica de los hechos declarados probados para a continuación examinar el resultado de la prueba practicada en la causa a que se ha hecho referencia anteriormente y que lleva al convencimiento de la Sala de instancia sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito, impidiendo así la existencia de indefensión en el impugnante, que no ha sido privado de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento condenatorio.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la valoración de la prueba y señalando como documentos que demuestran la equivocación las declaraciones del denunciante contenidas en el atestado, el parte de urgencias y el informe médico forense.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. En principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son documentos hábiles a los efectos casacionales propios del artículo 849.2º de la LECRIM, aún cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente la Jurisprudencia reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS de 4 de Julio de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador no se aparta de las declaraciones del perjudicado ni del informe forense sobre las lesiones sufridas por aquél, salvo que no considera probado ni la utilización de una navaja ni la pérdida de una pieza dentaria como consecuencia de la agresión, tal y como manifestó el Sr. Forense que acudió al acto del plenario. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR