ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:663A
Número de Recurso665/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia , Sección 4ª, en Autos nº 48/01, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Adolfomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim., por no haber sido admitida una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y como cuarto motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., contra la Sentencia de 24 de enero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la declaración que hizo el testigo Luis Maríaen el juicio lo exculpó, por lo que, al ser aquélla la única prueba, el Tribunal de instancia no pudo dictar una sentencia condenatoria como la que impugna en esta sede.

  1. En la Sentencia 219/2002, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha recordado, con relación a la hipótesis de cambio de versión de un testigo, que "aunque es cierto que, como regla general, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las que se practican en el acto del juicio oral, en presencia del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia (debido a que el procedimiento probatorio ha de tener lugar con inmediación y presencia judicial y en debate contradictorio), en limitadas ocasiones es posible integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias de investigación siempre y cuando las mismas cumplan determinadas exigencias de contradicción. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no sólo es posible introducir el contenido de lo declarado a través de la lectura del acta de declaración y el debate sobre la rectificación o retractación que prevé el art. 714 LECrim. También es posible introducir su contenido a través del interrogatorio en el acto del juicio oral. Así (...) «el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal cumpliendo ... la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción». En consecuencia, cuando como en este supuesto, se cumplen estas exigencias de contradicción y el Tribunal sentenciador se encuentra ante dos manifestaciones, analizadas en el acto del juicio, bien a través de la lectura de las anteriores, bien a través del interrogatorio del testigo, el órgano judicial puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena "ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo ... las alegaciones que tenga por oportunas" (STC 155/2002, FJ 10).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha valorado ampliamente el testimonio de Luis María, quien en el acto del juicio oral rectificó su declaración prestada ante el Juez instructor, en la que afirmó que fue el acusado, hoy recurrente, quien le vendió la droga que se le ocupó. El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho tercero examina el cambio de versión adoptado en el juicio por dicho testigo, poniendo de manifiesto las distintas versiones, esto es, la inculpatoria, prestada ante el Juez de Instrucción, con presencia del Abogado del acusado (folio 213), y la exculpatoria, prestada en el juicio oral, y cómo el Ministerio Fiscal le hizo ver la contradicción en que incurría, extremo, pues, sobre el que se debatió en el juicio, y que permitió al Tribunal de instancia dar validez a la declaración sumarial de dicho testigo, y, por tanto, tener por acreditado que el acusado vendió a dicho sujeto la droga que se le ocupó a éste.

  3. Por tanto, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en forma que en absoluto se puede considerar que vulnere el derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según la Sentencia que aquí se impugna, el acusado, hoy recurrente, "vendió a Luis Maríala droga que se le ocupó", que resultó ser 1'49 gramos de cocaína y 8'44 gramos de hachís.

  3. La correspondencia, pues, entre los anteriores hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, y el tipo penal contenido en el art. 368 CP, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, no ofrece ninguna duda, pues es claro que el acusado entregó a otro cocaína.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, por denegación de la prueba consistente en un careo con el testigo Luis María, dada las contradictorias versiones de uno y otro.

El motivo debe rechazarse de plano, pues el recurrente ha incumplido palmariamente lo dispuesto en el art. 855 LECrim. en orden a la preparación del recurso, al no haber dicho nada en su escrito de preparación sobre el quebrantamiento de forma que ahora alega en su recurso y que basa el presente motivo, por lo que incurre en la falta de congruencia entre la preparación el recurso y el recurso. Ello unido a la circunstancia de que entre el acusado, hoy recurrente, y el mencionado testigo, Luis María, se produjo en el juicio oral, como consta en el acta, el correspondiente debate contradictorio, habiendo podido hacer aquél cuantas impugnaciones ha considerado oportunas, resueltas amplia y razonadamente por el Tribunal de instancia en su Sentencia, ninguna indefensión se le ha podido producir, que es lo que podría sustentar la queja del recurrente, que pone de manifiesto la improcedencia del motivo.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.4º y 885.1º LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, en base a las declaraciones efectuadas por el testigo Luis Maríaante el Juez de Instrucción (folio 213).

El motivo no ha respetado, en orden al motivo casacional consistente en un error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim., lo previsto en el art. 855.2º LECrim., que establece que el recurrente, en su escrito de preparación, debe designar los particulares del documento que muestren dicho error, sencillamente porque no ha designado ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador, sino que lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal de instancia plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada, en los términos examinados en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, pues es evidente que las declaraciones de los testigos, que no garantizan ni la veracidad ni la certeza de las declaraciones vertidas, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, luego no se pueden citar válidamente para acreditar errores en la apreciación de las pruebas.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.4º y y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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