AAP Cáceres 48/2001, 25 de Julio de 2001

PonenteMERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
ECLIES:APCC:2001:131A
Número de Recurso162/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2001
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANODª. Dª. MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

A U T O NÚM. 48/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:=

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:=

DON ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANO=

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ=

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 162/01=

Autos núm. 28/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo=

===================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de julio de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 28/01, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo sobre reclamación de cantidad, siendo parte apelante, la demandante EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Custodio Sánchez, habiendo designado a la Proc. Sra. Muñoz García para oír notificaciones en la sede de este Tribunal; y como parte apelada, el demandado DON Luis Carlos , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Gª de Guadiana y defendido por el Letrado Sr. Hergueta Gómez; y los también demandados DON Domingo , DON Mariano y DOÑA Mónica , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Gª de Guadiana y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 28/01, con fecha 23 de abril de 2.001, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del presente juicio declarativo ordinario instado por la Procuradora Sra. Morano Masa, en nombre y representación de Explotaciones Ganaderas Vadillo S.L. contra D. Luis Carlos , D. Domingo , D. Mariano y Dª Mónica , condenando a la parte actora al abono de las costas procesales. Así lo acuerda, manda y firma..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por las representaciones de los demandados D. Luis Carlos y de D. Domingo y otros, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de julio de 2001 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el presente recurso contra el Auto de fecha 23 de abril de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en cuya virtud se acuerda el sobreseimiento, con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 414 LEC, del juicio declarativo ordinario instado por la parte ahora recurrente. Básicamente, los problemas que se suscitan en el caso de autos se refieren a cuestiones relacionadas con la interpretación que deba darse a los preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil que regulan la audiencia previa. Partiendo del tenor literal de los preceptos afectados, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la interpretación de aquellos ha de efectuarse de conformidad con la Norma Fundamental en tanto que norma suprema del ordenamiento jurídico español por cuanto que en ella se incorpora el sistema de valores esenciales que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 414 L.E.C. en relación con los sujetos intervinientes en la audiencia previa al juicio. En líneas generales, se trata de determinar si el poder exigido por la norma recogida en el precepto citado se necesitará únicamente cuando se produzcan los supuestos de transacción o arreglo, tesis que defiende la recurrente, o, por el contrario, aquélla exigencia debe concurrir siempre que comparezca el procurador sin personarse su representado, tesis que sirve de fundamento al Auto impugnado. Para decantarnos por una u otra interpretación deberemos poner este precepto en relación con otras normas recogidas en el texto articulado de la L.E.C.

La audiencia previa, tal y como está regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (artículos 414 a 430 LEC), no tiene como única función la conciliadora. Si bien esta es la primera función de la audiencia previa, el párrafo primero del artículo 414 LEC hace referencia a otras funciones perfectamente diferenciadas de aquélla, tanto en su finalidad como en su regulación, destinadas a examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso (función saneadora regulada en los artículos 416-425 L.E.C), como a delimitar el objeto del proceso y los extremos, de hecho y de Derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer la prueba (función delimitadora a cuya regulación se destinan los artículos 426-429 L.E.C).

Atendiendo a esta pluralidad de funciones, la exigencia de poder especial a que hace referencia el párrafo segundo del mismo precepto no puede entenderse referida a la audiencia previa en sí, sino únicamente cuando en aquélla se consolide la conciliación, esto es, cuando las partes lleguen a un acuerdo, transacción, renuncia o cualquier otro acto que ponga fin al proceso. Esta misma conclusión se obtiene de una lectura del artículo 414.2 L.E.C cuando tras señalar que la presencia de letrado es siempre obligatoria en la audiencia previa, establece que "Al efecto del intento de arreglo o transacción normal", no estando personada la parte litigante en el acto de la audiencia previa, deberá comparecer su procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir. La expresión transcrita ("Al efecto del intento de arreglo o transacción") pone de relieve que la exigencia de poder especial se refiere exclusivamente al acto referido (transacción). Es en ese momento, cuando las partes llegan a un acuerdo, en el que el juzgador debe verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la L.E.C, entre otros, la existencia de poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto. Esta misma interpretación resulta si se atiende a lo dispuesto en el norma recogida en el párrafo primero del artículo 415 en cuya virtud "Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso (...). En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto".

En el presente caso, de acuerdo con la documentación obrante, el juzgador de instancia al inicio de la audiencia previa, sin que las partes manifestaran siquiera la intención de llegar a algún acuerdo, se limita a corroborar la asistencia de las partes y, al comprobar que no asiste la compañía actora y que su Procurador, según manifiesta, no aporta poder especial, declara que "conforme a los artículos 414 y 25 L.E.C. procede hace constar en el acta la incomparecencia expresada y dar por terminado el acto, y dictar auto de sobreseimiento del proceso y de archivo de las actuaciones". En todo caso, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, tal actuación procedería si las partes hubieran manifestado alguna intención de transigir, renunciar o allanarse;...

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