ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:704A
Número de Recurso3805/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 5ª, en autos nº 25/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Luis Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Alvaro Mateo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Luis Andrés, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, de fecha 7 de Noviembre de 2.001, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de dos millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, lo plantea el recurrente por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Alega para ello, que solo existe una prueba de indicios, mal articulados, en la que se fundamenta la sentencia, existiendo en la sentencia recurrida una falta de motivación clara y absoluta.

  1. No es cierto, como se manifiesta en el escrito del recurso, que nos encontremos ante una prueba indiciaria, sino que la declaración efectuada por la testigo Sonia, prueba en la que se fundamenta la condena, es una prueba "directa", ya que es ella la que, después de escuchar una conversación telefónica de su marido con un tercero, ve en la terraza de su domicilio un bolsa que contiene cocaína, la cual pertenece a su marido y denuncia tales hechos ante la policía.

    El objeto del recurso, por tanto, no es la inexistencia de prueba incriminatoria, ni tampoco la denominada "prueba de indicios", como se manifiesta en el escrito de interposición del mismo, sino que se centra en si las declaraciones prestadas por la testigo Sonia, ante la policía y en la fase sumarial, que fueron contradictorias con la prestada en el acto del juicio oral, son suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. El Tribunal Constitucional ha venido otorgando el caracter de prueba de cargo, directamente a las declaraciones prestadas por los imputados ante la autoridad judicial, cuando aquellas habían sido realizadas con asistencia de letrado y con las demás garantías previstas en la ley procesal, particularmente las del art. 520 LECr. (STS 2.163/2001 de 19-10-01, entre otras).

    En base a esta posición jurisprudencial, esta Sala viene diciendo de modo reiterado que cuando un acusado (o un testigo) ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura, conforme al art. 714 LECr., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio (STS 1.808/2001 de 12-10-01, entre otras muchas).

    En el mismo sentido, la STS núm. 2.110/2001 de fecha 13-11-01, deja sentado que: En relación con las contradicciones entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 de mayo de 1.996 y 26 mayo de 1998- conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad.

    Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

    Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989).

    Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el art. 741 LECr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes de la fase sumarial frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STC 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 y sentencias 63 a 70 de 2.001). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con elementos probatorios de cargo, obtenidos con las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

  3. Luego, según la jurisprudencia de esta Sala, el problema no estriba en que las declaraciones de la testigo, que según la sentencia de instancia son la base para desvirtuar su presunción de inocencia, se hayan prestado en la fase sumarial, sino que las mismas se hayan prestado con todas las garantías procesales y que además, dichas declaraciones hayan sido sometidas a contradicción en el acto del juicio oral.

  4. En el presente caso, el Tribunal de instancia -F.J. 2º de la sentencia-, ante la contradicción existente en las declaraciones de la testigo, prestadas en la fase sumarial y en el acto del juicio oral, funda su convicción en las primeras, razonándolo suficientemente, ponderando las contradicciones y las explicaciones dadas en la rectificación, apreciando una mayor verosimilitud en las declaraciones sumariales -que se practicaron a presencia judicial-, que en las prestadas en el acto del juicio oral.

    En efecto, la testigo Sra. Soniadeclara: -a los folios 8, 9 y 28 de las actuaciones- "Que la bolsa que entregó a la policía, la había visto por primera vez la noche anterior, que estaba en la terraza de la casa escondida, que habitualmente la declarante limpiaba la terraza y antes nunca la había visto, desconociendo quien le pudo dar la bolsa a su marido".

  5. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, conforme a las atribuciones que le concede el art. 741 de la LECr. y el 117.3 de la CE., que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el acusado poseía en su domicilio un frasco conteniendo 94,35 grs. de cocaína, con una pureza del 36% y de otra sustancia blanca que utilizaba para mezclar la cocaína y de la que disponía para su ilícito tráfico. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y de contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que quiebra el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 del CP., ya que no ha quedado acreditado el elemento objetivo del delito o posesión de la droga, ni tampoco el elemento subjetivo, marcado por el ánimo de transferir la droga a terceras personas.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr., por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia; pues para ello se debió de haber fundamentado el recurso en el apartado 2º del mismo precepto legal; lo que no se hizo y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr.

    En el "factum" combatido se declara como probado que: "El acusado ..., disponía en la vivienda donde habitaba sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Valencia, de un frasco conteniendo 94,35 gramos de cocaína con un pureza del 36%, sustancia que causa grave daño a la salud, y de otra sustancia que utilizaba para mezclar la cocaína, y de la que disponía para su ilícito tráfico."

    Luego éste y no otro, ha de ser el relato de hecho probados a que ha de ajustarse esta Sala, así como el recurrente.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP., requiere: a) La existencia de un "corpus" ilícito, en este caso cocaína, y b) La concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

    En el caso de autos, se dan los dos requisitos, ya que según el relato de hechos probados, el acusado tenía en su domicilio un frasco conteniendo 94,35 gramos de cocaína, destinada al ilícito tráfico, lo que determina la correcta incardinación de los hechos aquí enjuiciados, en el delito tipificado en el art. 368 del CP.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describe actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la LECr., y ante la carencia de manifiesta de fundamento, en el art. 885.1 del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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