STS 931/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso4139/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución931/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el mismo por delito de robo continuado con fuerza, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Berja incoó procedimiento abreviado con el número 65 de 1996 (D.P. 571/96), contra Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) que, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que: en los días 20 y 21 de agosto de 1996, el acusado Ignacio, con un único designio de conseguir un beneficio ilícito, a través de una ventana penetró en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de la localidad del mismo nombre, propiedad de Dª. Mercedesy allí se apoderó de una puerta y ventana de aluminio, el calentador de agua, distintos grifos, contador y cañerías de agua, un reloj de pulsera y una radio pequeña, todo lo cual fue valorado por perito en la cantidad de 339.500.-pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignaciocomo autor responsable de un delito de robo continuado con fuerza, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como al pago de indemnización de 339.500.-pesetas a la perjudicada Dª. Mercedesmás sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándolo en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, al aplicarse indebidamente, el artículo 74.1 del Código Penal, en relación con los artículos 237, 238.1º y 240 del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse vulnerado por la Sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al informe médico obrante al folio 22 de la causa, que fue emitido por el servicio de urgencias del Centro de Salud de Adra durante la detención del recurrente.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, al no aplicarse, la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugna en todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 19 de septiembre de 1997 condena al acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º, 240 y 241.1, en relación con el 74 del Código Penal, Sentencia que el condenado impugna por cuatro motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna la aplicación del artículo 74 que considera indebida alegando no se trata en este caso de un delito continuado de robo sino de una acción única de robo, ya que -dice el recurrente- respondía "a un único designio, es decir, a una única motivación".

El argumento no puede ser acogido. El delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden o aglutinan merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo cuando hay aprovechamiento de idéntica ocasión, equivalente a ocasión semejante, parecida o análoga, y otro subjetivo, presente cuando las acciones varias se realicen en ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale a exigir la concurrencia de un dolo unitario o designio único que provoca la unificación de lo plural en una sola infracción, resultado de obedecer a un único proyecto lo que luego necesita para su perpetración acciones fragmentadas.

El hecho probado declara que el acusado penetró en la vivienda a través de una ventana, y que lo hizo en los días 20 y 21 de agosto "con un único designio de conseguir un beneficio ilícito". Se trata de dos acciones subsiguientes de apoderamiento que infringen el mismo precepto penal y que el acusado realizó en ejecución sucesiva de un plan único. El designio único es lo que convierte en continuidad delictiva la dualidad de acciones naturales realizadas en días distintos.

El motivo por ello debe desestimarse.

TERCERO

El motivo segundo, amparado en el mismo cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal desde una doble perspectiva: niega por un lado la existencia de prueba demostrativa de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación del subtipo, y particularmente de que se tratara de vivienda habitada o fuera la morada de alguien; y de otra parte rechaza que el relato fáctico de la Sentencia contenga los datos necesarios para sobre ellos permitir la estimación del subtipo agravado.

Lo que el relato histórico de la Sentencia dice es que el acusado "a través de una ventana penetró en la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM000de la localidad del mismo nombre, propiedad de Dª. Mercedesy allí se apoderó de una puerta y ventana de aluminio, el calentador de agua, distintos grifos, contador y cañerías de agua, un reloj de pulsera y una radio pequeña, todo lo cual fue valorado por perito en la cantidad de 339.500 ptas.".

El hecho probado contiene los datos necesarios para la apreciación del subtipo, previsto en el número 1º del artículo 241, de "casa habitada". Por tal se entiende según el número 2º del artículo 241 todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar; y esta Sala tiene declarado que esa es la significación de denominaciones tales como piso, vivienda o domicilio (Sentencias de 21 de diciembre de 1988 y 8 de mayo de 1998). En este caso el hecho probado afirma que se trataba de una "vivienda" y no dice que se tratara de un piso o casa deshabitada, ni tal condición se corresponde con la naturaleza de alguno de los objetos sustraídos como un calentador de agua, el contador, un reloj de pulsera o una radio, que corroboran el carácter habitado de la vivienda con independencia de que fuese la morada de su propietaria o de un tercero, y de que estuviese su morador ausente en el momento de producirse el robo.

De otra parte la cualidad de "vivienda" no carece de prueba de cargo aunque se renunciara al testimonio de su propietaria en el Juicio Oral, porque es el propio acusado quien reconoció en su confesión haber entrado "en la vivienda" y haberse llevado ciertos efectos cuya naturaleza evidencia que se trataba de vivienda utilizada como morada y no de una casa deshabitada. En todo caso, la defensa del recurrente se mostró conforme con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 240 en relación con el 241.1º del Código Penal.

El motivo debe por ello desestimarse.

CUARTO

El tercero de los motivos, formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, al no establecerse en el relato fáctico que el acusado tenía la condición de toxicómano por consumir opiáceos. Y aduce como documentos casacionales a tales efectos el informe médico emitido por el Centro de Salud de Adra durante la detención, y el dictamen pericial emitido por el Médico Forense que fue ratificado por éste en el Juicio Oral.

Debe recordarse que el error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos, y demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º LECr.) precisa para su estimación la concurrencia de determinados requisitos reiteradamente exigidos por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; entre otras). Uno de estos requisitos básicos es que exista en los autos verdadera prueba documental y no de otra clase. Es decir, que se trate de un documento propiamente dicho que, con capacidad demostrativa autónoma y literosuficiente, acredite por sí mismo el dato de hecho contrario a lo que la Audiencia haya fijado como probado, y no una prueba personal por más que su resultado se documente en las actuaciones para constancia de su contenido.

La prueba pericial es de naturaleza personal, puesto que está integrada por la opinión o dictamen de una persona, y es además indirecta en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar hechos controvertidos pero no directo conocimiento sobre cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto la pericia no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo una prueba que ha de valorarse por el Tribunal sentenciador "según su conciencia" (art. 741 LECr.). Excepcionalmente se admite por la doctrina de esta Sala (Sentencia de 11 de noviembre de 1996, entre otras) la virtualidad de la pericia para fundar la modificación del factum de la Sentencia por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos casos: A) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal lo acoja como base única de los hechos declarados probados pero incorporando el dictamen a estos de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere gravemente su sentido originario; B) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes sin concurso de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos supuestos se acredita el error del Tribunal: en el primero porque asumiendo el informe lo incorpora desvirtuando su contenido; y en el segundo porque nos encontramos ante un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

En el caso presente el informe del Centro de Salud no es un dictamen sobre su supuesta drogadicción. Se trata de un simple reconocimiento médico del detenido expresivo de su "buen estado general", en el que la palabra "toxicomanía" sin ninguna otra precisión se hace constar entre los "antecedentes personales" y no como diagnóstico resultante de la exploración y examen médicos practicados. Por su parte el informe pericial médico forense carece de todo valor a los efectos probatorios que se pretenden. En efecto, se limita por una parte a expresar lo que el explorado "refiere" o "relata" acerca del consumo de heroína repitiendo como simple testimonio de referencia las aseveraciones del propio interesado; y de otra parte a consignar, ya en lo que es propio de un dictamen pericial, el resultado exploratorio del interesado señalando que "no se aprecian señales de venopunción en flexarar de codo ni patología psiquiátrica". En lo que el dictamen tiene de tal no afirma drogadicción alguna, y en lo que es mera referencia de lo afirmado por el acusado, sin comprobación o corroboración científica, no es verdadero dictamen sino testimonio de referencia, carente de la naturaleza de documento casacional.

El motivo debe pues desestimarse.

QUINTO

El motivo cuarto y último, al amparo del artículo 849.1º, denuncia la infracción por indebida inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal. Planteado sobre la base de la modificación del relato fáctico interesada en el motivo anterior, la desestimación de éste conduce necesariamente a la desestimación de aquél.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ignacio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo continuado con fuerza, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Andrés Martínez Arrieta;

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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