SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución383/2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 003/12, procedente del Sumario no 001/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Puerto de la Cruz, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra Adolfo, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1.990, hijo de Genaro y de María de las Nieves, con DNI no NUM001, y domicilio en la CALLE000, 130 viviendas, bloque NUM002, NUM003, puerta NUM004, El Sobradillo, de Santa Cruz de Tenerife, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Arteaga Acosta y defendido por el Letrado don José Antonio Negrín Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María Jezabel Criado Gutiérrez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179, con relación al artículo 178, ambos del Código Penal, b) un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo 242.2, con relación al artículo 237, ambos del Código Penal, y c) un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el artículo 241, con relación a los artículos 237, 238.1 o y 240, todos del Código Penal ; conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Lorenzo, concurriendo en el mismo, únicamente respecto de los delitos "b" y "c", la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal, interesando que se le impusiera:

- Por el delito de agresión sexual (a), la pena de diez anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de robo con violencia o intimidación (b), la pena de cuatro anos y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito de robo con fuerza en casa habitada (c), la pena de tres anos y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Lorenza en la cantidad de 6.000 euros por los danos morales causados, en la cantidad de 165 euros sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil también sustraído; y a Urbano en la cantidad de 90 euros sustraídos; interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 2:45 horas del día 10 de mayo de 2010 el procesado Adolfo, con D.N.I. no NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1990 en Santa Cruz de Tenerife y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 23/02/09, dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 60/2009, a la pena de 4 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y por Sentencia firme de fecha 20/12/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 30/2010, a la pena de un ano de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, no computable esta última condena a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió al apartamento NUM006, sito en la CALLE001 no NUM007 del Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), en el que residía Urbano, tras superar la altura de 4'80 metros que separa la terraza de dicho apartamento de la vía pública, llevándose 90 euros en efectivo que su propietario tenía en el interior del mismo, los cuales no han sido recuperados.

SEGUNDO

Seguidamente, accedió al apartamento colindante, no 103, a través de la zona de jardineras que separa las terrazas de ambos apartamentos y, con idéntico ilícito propósito, al igual que hizo en el anterior, penetró en el interior del mismo por la puerta de la terraza, la cual se encontraba abierta, encontrándose en el interior a su moradora, Lorenza, a la cual exigió que le entregara el dinero que tuviese, para a continuación, con ánimo de generar en la misma un sentimiento de temor y angustia para quebrar su voluntad, golpearla en la cara mientras abría las puertas de los muebles y armarios del apartamento teniendo a la misma agarrada por el pelo, para después arrojar a Lorenza encima de la cama y, con ánimo libinidoso, tirarse encima de ella y penetrarla vaginalmente contra su voluntad, exhibiendo el procesado el puno a la víctima durante el acto sexual y diciendo a la misma, con ánimo de vencer su resistencia, que si gritaba le iba a golpear, consiguiendo eyacular en el interior de ésta, abandonando posteriormente el apartamento por la puerta de entrada, tras haberse apoderado de 65 euros que Lorenza tenía debajo de la cama y un móvil marca Samsung de color negro, objetos que no han sido recuperados.

No ha resultado debidamente acreditado que en el curso de los anteriores hechos el acusado le colocase a Lorenza un objeto punzante en el cuello.

TERCERO

El procesado Adolfo se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 15 de septiembre de 2011. Medida que fue posteriormente ratificada por Auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la declaración del procesado y la testifical de la víctima y de los testigos en el juicio oral, así como la pericial de valoración psicológica y de análisis de credibilidad del testimonio de la víctima y el informe forense sobre las lesiones físicas que la misma presentaba, así como los informes analíticos genéticos y lofoscópico, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal -penetración vaginal-, previsto y penado en el artículo 179, en relación con el artículo 178, ambos del Código Penal, un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1, con relación al artículo 237, ambos del Código Penal, y un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el artículo 241, con relación a los artículos 237, 238.1 o y 240, todos del Código Penal, al concurrir todos los elementos configuradores de dichos tipos penales. Todos ellos en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

  1. Delito de agresión sexual con acceso carnal -penetración vaginal-.

    La libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que deriven del respeto hacia la libertad ajena, y otro estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo ).

    Dispone el artículo 178 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro anos" (de uno a cinco anos tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica). Conforme a tal definición, y tal y como razona la STS 39/2009, de 29 de enero, son requisitos de este tipo de delito los siguientes:

    1o. Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito 1o, puede existir el delito de abuso sexual de los artículos 181 y siguientes.

    Como senala la STS 584/2007, de 27 de Junio "... por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2000, entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrentamiento o amenaza que compele a ceder a los...

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