STS 1307/1999, 23 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso663/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1307/1999
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Felix, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de robo con intimidación y sustracción vehículo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sabadell incoó Diligencias Previas con el nº 1179/97 contra Felixpor un delito de robo con intimidación y sustracción vehículo y, una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 12 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre la 1'30 horas del día 23 de noviembre de 1997, el acusado Felix, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de diciembre de 1994 a las penas de multa de cien mil pesetas, y privación por seis meses del permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y en sentencia firme de 30 de octubre de 1995 a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de ciento cinco mil pesetas por un delito de robo con violencia o intimidación, hallándose en la calle Les Planes de Sabadell se dirigió a un turismo estacionado, el Seat Ibiza de matrícula G-....-JJ, que estaba ocupado por su propietaria Ángelay por su amiga Esther, abrió la puerta delantera derecha y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, les exigió la entrega de los bolsos.

    Como solo encontró 1.400 ptas, el acusado hizo pasar a las dos mujeres a la parte posterior del coche y lo condujo él mismo hasta una sucursal de la Caixa de la calle Navidad nº 47, en el barrio de la Creu de Barcerá de la misma localidad de Sabadell. Una vez allí obligó a Ángelaa que sacara dinero del cajero automático, lo que ésta hizo con su tarjeta de crédito, entregando al acusado diez mil pesetas.

    A continuación el acusado dejó a las dos mujeres y se marchó conduciendo el turismo, que fue recuperado sobre las 18 horas del mismo día en la Avenida del Mediterráneo de Badía del Vallés, faltando de su interior un radio cassette de la marca Blaupunkt y bandeja trasera de los altavoces, efectos tasados en 43.424 pesetas. El vehículo sufrió desperfectos tasados en 51.853 pesetas.

    El acusado padece una antigua adicción al consumo de heroína que en la fecha de los hechos trataba con metadona, habiendo iniciado también el consumo de cocaína que le provocó una nueva adicción."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que ABSOLVIENDOLE de los delitos de detención ilegal de los que venía acusado, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felix, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la otra mitad.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Ángelala suma de ciento seis mil seiscientas setenta y siete (106.677) pesetas como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felix, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 24.2º de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción por inaplicación del art. 21.1º en relación con el 20.2º y 68 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 14 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Felixcomo autor de un delito de robo con intimidación por haber amenazado con un cuchillo a las dos ocupantes de un coche y, no satisfecho con las 1.400 pesetas que consiguió de éstas, las obligó a que, conduciendo él y yendo ellas dos en la parte de atrás del vehículo, se trasladaran a un cajero automático, donde una de ellas se vió forzada a sacar 10.000 pesetas que se llevó Felix, que era un antiguo consumidor de heroína, metadona y cocaína.

Absuelto de dos delitos de detención ilegal por los que también había sido acusado, se le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, con la agravante de reincidencia y la atenuante segunda del art. 21 del CP, por sus antecedentes penales y porque el dinero obtenido era para conseguir las drogas a las que era adicto, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión.

Los dos motivos del recurso de casación formulado por Felixversan sobre la mencionada drogadicción y han de desestimarse.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECr, (pudo haber utilizado la del art. 5.4 de la LOPJ), se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE en sus apartados relativos al derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por denegación de una diligencia de prueba.

Había pedido en su escrito de defensa la práctica de la siguiente: "Pericial médico forense", sin especificar nada más y la Audiencia Provincial, en el correspondiente auto, la denegó "por no haber sido propuesta en forma".

Ahora, en el escrito de recurso se dice que la "prueba vendría a acreditar la adicción a las drogas del acusado...", pero nada de esto se decía en el escrito en el que la prueba referida se propuso, ni siquiera se había solicitado en el mismo escrito, en su apartado referido a las conclusiones provisionales, que se apreciara alguna exención o atenuación de responsabilidad penal por efecto de tal dependencia a los estupefacientes, pues se trata del lamentablemente típico escrito de defensa, que se limita a manifestar su disconformidad con la acusación formulada, el cual, en su apartado cuarto dice literalmente así: "no procede tampoco apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad".

Aunque el Tribunal podría haberse imaginado que esa "pericial médico forense" fuera destinada a acreditar la situación de imputabildiad excluida o atenuada, ante la frecuencia con que esta clase de conductas son realizadas por personas adictas a las drogas tóxicas, si, como aquí ocurrió, expresamente se decía que no procedía apreciar circunstancias modificativas, bien pudo pensar la Audiencia que en este caso esa prueba pericial no habría de referirse al mencionado objeto, con lo que tal objeto quedaba sin posibilidad de ser concretado .

Así las cosas, entendemos que la referida denegación de prueba fue procesalmente correcta y, aunque parca en su argumentación, como denuncia el recurrente, ciertamente con la suficiente para poder conocer el motivo por el se produjo su rechazo: entendemos que era claro cuál fue el defecto de forma en que se fundó el auto de la Audiencia para rechazar la prueba aquí examinada.

En verdad, la Sala de instancia pudo ser más explícita, pero lo que se dijo, habida cuenta de las circunstancias antes explicadas, hacía inteligible para cualquier profesional del derecho la razón por la que la diligencia pedida había sido rechazada.

A mayor abundamiento, procede hacer constar aquí que, como ya hemos dicho y examinaremos luego con más detalle, se apreció una atenuante, precisamente por la drogadicción del acusado, acreditada por prueba documental y testifical, que sirvieron para precisar suficientemente el estado concreto de inimputabilidad disminuida en que se hallaba el recurrente cuando los hechos ocurrieron, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero.

TERCERO

En el motivo segundo, también por el cauce del art. 849.1º de la LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º (y alternativamente con el 20.1º) y 68, todos del CP.

Se pretende, en definitiva, que declaremos que fue mal aplicada la atenuante 2ª del art. 21, por estimarse que debió apreciarse la eximente incompleta por la mayor eficacia para la disminución de la pena que el referido art. 68 prevé.

Entendemos que es adecuada al caso la aplicación de la referida atenuante del art. 21.2ª, por las propias razones expresadas en el antes citado Fundamento de Derecho Tercero, porque la disminución de la capacidad de culpabilidad se reconoce en atención a que el autor del delito tenía intención de procurarse el dinero que necesitaba para obtener la sustancia estupefaciente a la que era adicto, que es precisamente la situación que se prevé en tal art. 21.2º: "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm.2º del art. anterior", y no la regulada en el nº 2 del art. 20 que se refiere a la actuación en estado de intoxicación o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, bien se trata de eximente completa o incompleta, más específico para el caso que la del núm. 1 del mismo artículo que el recurrente nos propone como alternativa en el presente motivo 2º.III.

FALLO

NO HA LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Felixcontra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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