STS, 2 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3008/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Peidró Domenech.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 163/94, contra el procesado Plácido , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de Septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 21 de Mayo de 1.994, sobre las 22 horas Jesus Miguel llegó al domicilio del acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en esta capital CALLE000 nº NUM000 , con el fin de hacer entrega de su hijo menor del matrimonio con Cristina , que en dichas fechas hallándose judicialmente separada del citado Jesus Miguel , convivía en dicho domicilio con el acusado y su hijo menor. Llegado al domicilio referido, Jesus Miguel fue interpelado por el inculpado por dejar allí al menor, y no en el antiguo domicilio conyugal, surgiendo una discusión violenta, que degeneró en riña, en que ambos se enzarzaron, cayendo al suelo; circunstancia que aprovechó el acusado Plácido , para propinar un mordisco en el pabellón auditivo derecho de Jesus Miguel , arrancándole un trozo. Posteriormente fue llevado por la Policía a un centro sanitario, donde se le suturó y recompuso la herida, quedándole como secuela pérdida del polo superior del helix y Fosa escafoidea del pabellón auricular derecho y cicatriz en dicho polo superior, habiendo tardado en curar 20 días con varios días de asistencia médica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Plácido como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular y de una indemnización de 1.160.000 pesetas al perjudicado Jesus Miguel . Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849.1º e indebida aplicación del 421.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849.1º e inaplicación indebida del art. 420.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de ley del art. 849.1º e inaplicación indebida de la eximente 4 del art. 8, de legítima defensa.

OCTAVO

Subsidiario al anterior, por 849.1º e inaplicación indebida de la semieximente de legítima defensa.

NOVENO

Por Infracción de ley del art. 849.1º y aplicación indebida de los artículos 19, 101, 103 y 104 Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley del art. 849.1º e infracción arts. 109 Código Penal y art. 239, 240 y 241 Ley Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza varios motivos al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos por lo que los examinaremos conjuntamente en este primer fundamento de derecho.

  1. - En el primer motivo se aduce más bien una omisión en el relato fáctico que un error de su contenido ya que se esgrime como documento acreditativo de la equivocación del juzgador el contenido de la sentencia civil de divorcio en la que se establecía que el lesionado, una vez que había ejercido su derecho a estar con sus hijos, los debía devolver al domicilio de la madre y no al del acusado donde convivía con la anterior esposa del lesionado. La parte recurrente pretende que se incorpore esta circunstancia al relato fáctico para tratar de demostrar que la actitud del lesionado era la de un auténtico provocador que había premeditado su comportamiento agresivo hacia el recurrente. No entramos en valoraciones sobre los impactos psicológicos que la separación conyugal haya producido en la personalidad del lesionado, pero resulta aventurado acceder a las peticiones casacionales del recurrente ya que ese documento no puede prejuzgar cual hubiera sido el comportamiento de ambos contendientes en circunstancias distintas. Lo cierto e inconmovible es que se originó una discusión cuyos orígenes se relatan en el apartado fáctico de la sentencia y que no se puede elucubrar sobre los propósitos del lesionado en atención a su situación conyugal.,

  2. - El segundo motivo insiste en el error de hecho, esta vez basado en un parte médico en el que se describían las lesiones sufridas por el recurrente, lo que a su juicio descarta la tesis de la riña mutuamente aceptada que debe ser sustituida por la agresión inicial del lesionado. El llamado documento, aunque le diésemos la condición de tal, no tiene entidad suficiente para sustentar un error del juzgador. El hecho de que el recurrente resultase lesionado no es incompatible con la riña mutuamente aceptada y con la caída al suelo después de haberse enzarzado ambos contendientes. No existe por tanto error que obligue amodificar el relato de hechos probados.

  3. - Una nueva alegación de error de hecho se apoya en el parte médico emitido por el servicio de urgencias del Hospital General Universitario en el que se reflejan las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado. Con este sustento porbatorio quiere dar un giro al relato fáctico para construir una legítima defensa que no aparece ni se desprende del mencionado dictamen médico. El documento no es tal sino un dictamen pericial cuyo contenido es perfectamente compatible con la descripción de los hechos realizada por la Sala sentenciadora.

  4. - El último motivo por error de hecho parte también del informe médico en el que se describen las lesiones del perjudicado. Con este apoyo documental quiere demostrar la escasa entidad de las lesiones originadas por el recurrente con objeto de reducir la cuantía de la indemnización fijada por las consecuencias derivadas de la agresión. La descripción realizada en el relato fáctico refleja la realidad y además está avalada por la percepción directa de las secuelas que pudo realizar la Sala sentenciadora en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 421.2 del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene la defensa que el concepto de deformidad es relativo y no permite realizar juicios de valor apriorísticos sino que exige analizar cada caso concreto y decidir si el resultado lesivo merece tal calificativo. Acude a diversas citas jurisprudenciales para afirmar que la lesión no es de entidad y difícilmente se percibe a la vista, por lo que no causa un empeoramiento de la armonía estética del rostro del lesionado.

  2. - El hecho probado relata que, como consecuencia de las heridas, le ha quedado como secuela la pérdida del polo superior del helix y fosa escafoidea del pabellón auricular derecho y una cicatriz en dicho polo superior. La Sala sentenciadora que, como se ha dicho, pudo percibir visualmente el alcance de las consecuencias de la lesión considera que nos encontramos ante una irregularidad física, visible y permanente que produce en el sujeto una imperfección estética en la parte del rostro afectado. Sin duda nos encontramos ante una irregularidad física, como es la pérdida de la parte superior del pabellón auditivo que altera la morfología de la cara y que tiene carácter permanente, por lo que no cabe duda de lo ajustado de la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo sexto se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 420 del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente reclama la aplicación del tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 420 del anterior Código Penal. El motivo se subordina al anterior y necesita como apoyo que no se haya apreciado la deformidad, en cuyo caso debe entrar en juego necesariamente el artículo 421.2º que eleva la pena en el caso de que el lesionado hubiere quedado deforme.

  2. - El hecho probado es un obstáculo insalvable para la pretensión de la parte recurrente en cuanto que describe con nitidez un resultado lesivo que se convierte en deformidad, conforme ya se ha dicho en el motivo anterior, por lo que es imposible acceder a lo solicitado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos séptimo y octavo tienen una homogénea formulación en cuanto que ambos, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretenden la aplicación de la eximente completa del artículo 8.4ª del anterior Código Penal o en su defecto la eximente incompleta prevista en el artículo 9.1ª del mismo texto legal.

  1. - Para analizar la concurrencia de los elementos que integran la eximente de legitima defensa, es necesario que el hecho probado diseñe de manera perfecta cada uno de los requisitos exigidos por el texto legal para declarar su existencia. Solo a partir de los elementos facticos podemos desarrollar un esquema valorativo que nos permita establecer si nos encontramos ante la posibilidad de eximir de responsabilidad criminal a la persona que alega su existencia. El hecho probado, nos dice que el lesionado fue interpeladopor el inculpado en el momento en que dejaba al menor en la casa en donde residía el actual compañero de su ex mujer. Añade que surgió una discusión violenta, que degeneró en riña y que ambos se enzarzaron cayendo al suelo, momento en que se produce la agresión y las lesiones que estamos enjuiciando.

  2. - Como ha señalado un reiterada jurisprudencia de esta Sala, la agresión ilegitima es un presupuesto esencial de la legitima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no solo ilegitima sino también que sea actual, inminente y grave. La jurisprudencia tradicional ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegitima en los casos de riña mutuamente aceptada por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección. Una corriente jurisprudencial mas moderna, trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se derivaba de una eliminación drástica de la legitima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo y así la Sentencia de 5 de Abril de 1.995 señala que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.

    En el caso presente la confrontación nace de un episodio que, por sus mismas características, debiera haberse mantenido en los términos de un enfrentamiento dialéctico sin llegar a las vías de hecho. El relato factico nos sitúa a los dos contendientes en un mismo plano y con una responsabilidad igual en el hecho de llevar un enfrentamiento verbal hasta una agresión mutua, en la que no se observa ningún cambio cualitativo que no sea el esperado de la situación en que se encontraban ambos contendientes. La agresión mutua se realiza a cuerpo limpio sin la utilización de elementos agresivos de carácter complementario y peligroso que pudieran dar lugar a un desequilibrio que convirtiese la reacción de uno de ellos en una respuesta esperable y esperada ante una situación que pone en riesgo grave su vida e integridad física.

  3. - La inexistencia de una agresión ilegitima por parte del lesionado, que permitiese al inculpado una reacción proporcional a la necesidad del método agresivo, nos lleva a descartar también la concurrencia de una eximente incompleta.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Se articulo un noveno motivo, también por infracción de ley, al amparo del nº1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 19,101,103 y 104 del anterior Código penal.

  1. - La viabilidad del motivo esta estrechamente ligada a la suerte de los dos anteriores en cuanto que la tesis defendida por la parte recurrente se basa en que si concurre una causa de exención de la responsabilidad criminal, derivada de una causa de justificación, no procede declarar ninguna responsabilidad civil a su cargo. Sostiene que, en todo caso, la apreciación de una eximente incompleta produciría una reducción de la indemnización porque debería compensarse con la agresión ilegitima que sufrió el inculpado.

    Aprovecha el motivo para combatir el quantum indemnizatorio ya que no se conocen los criterios de la Sala para determinar la cantidad señalada como indemnización. Cita en su apoyo la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Marzo de 1.991 en la que se trata de dar directrices de valoración de las secuelas.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal cualquier persona que sufra un deformidad tienen derecho a no someterse a un intervención quirúrgica, de resultado siempre incierto, para recobrar la apariencia estética que tenia con anterioridad a sufrir la lesión. En este caso los resultados de la agresión sufrida están perfectamente descritos en el relato factico por lo que no existe duda sobre sus consecuencias y alcance.

    Las tablas orientativas que se desprenden de la orden ministerial antes citada, no vinculan de manera automática a los Tribunales penales que pueden valorar otras circunstancias, como las que se derivan de una agresión dolosa en la que existe un componente intencional que falta en los accidentes de trafico. Como solicita el Ministerio Fiscal se tendrán en cuenta en ejecución de sentencia, los intereses legales establecidos por la ley.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo décimo y ultimo alega la vulneración de los artículos 109 del anterior Código Penaly los artículos 239,240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. -A juicio de la parte recurrente no deberían haberse incluido las costas de la acusación particular que, en el curso de la causa, no ha solicitado ninguna diligencia que se considera esencial ni ha adoptado ninguna posición activa, sino que simplemente se ha limitado a formular su escrito de acusación, en el que calificó los hechos de manera desproporcionada, con objeto de desviar el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial y donde solicitó una indemnización desorbitada y que ha sido reducida a una tercera parte.

  2. - La inclusión de las costas de la acusación particular ha sido realizada en virtud de una decisión expresa de la Sala sentenciadora y se deriva de su actuación procesal en un suceso que poca actividad probatoria debía necesitar en cuanto que el hecho esencial estaba reconocido por el autor si bien alegaba su cobertura penal por medio de la legitima defensa. Los pedimentos sustanciales de la acusación han sido admitidos por la sentencia impugnada por lo que no se encuentran razones para anular el pronunciamiento sobre las costas impuestas en la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado a Plácido , contra la sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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