STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3239/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ulargui Echeverría.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº4456/93 contra Marcelino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Poco después de las 21 horas del día 9 de enero de 1993 el acusado Marcelinointentaba sacar su automóvil del estacionamiento de El Corte Inglés de Castellana, lo que le era dificultado por un vehículo "taxi" con cuyo conductor tuvo un pequeño incidente y muy probablemente un intercambio de frases groseras. Al menos así lo entendió el otro conductor de taxis D. Luis Enriquequien reprochó su vocabulario a Marcelinoy, en un momento dado, en lo que consideraba réplica al juicio general sobre los taxistas formulado por éste, le dijo que el "hijo de puta lo sería él". El acusado se dirigió al coche sin que conste que intentara tomar ninguan barra de hierro u otra arma y al poco salió de nuevo del mismo dirigiéndose a Luis Enrique, momentos en que intervinieron otras muchas personas sobre todo conductores de taxis que de un lado intentaban separar a los contendientes y, de otro, fuera porque Marcelinoestaba especialmente agresivo, fuera por lo que consideraban solidaridad corporativa, empleaban su fuerza contra Marcelinoque resultó golpeado en toda la cabeza, y con heridas en codo y rodilla izquierda y en el costado derecho. Ello colocó a Marcelinoen una situación de enorme excitación e ira, lo que limitaba severamente su capacidad de autocontrol y le dio fuerza para apartar a los que le rodeaban y a abalanzarse sobre Luis Enriqueal que en ese momento apartaba del lugar otra persona y dobre el que cayó de costado atacándole con los dientes, y, sin que conste que dirigiera el golpe a una zona concreta de su anatomía, es lo cierto que le alcanzó con una dentellada en la oreja derecha arrancándole el reborde externo del pabellón auricular derecho. Por consecuencia de ello Luis Enriquehubo de ser sometido a intervención quirúrgica y a diversas curas locales durante 38 días y sufre la pérdida parcial del pabellón auditivo derecho, y una severa alteración anímica por la alteración de su imágen corporal, fruto tanto de la pérdida anatómica sufrida cuanto de su ocultación con el cabello que se ha dejado crecer. Para proceder a implante de piel en la oreja herida se extrajo tejido de la región supraclavicular derecha lo que ha dejado en esa zona una mínima cicatriz no afeante."(sic)

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: en atenció a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR A Marcelino, como autor de un delito de lesiones ya calificado con la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada: 1.- A la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 2.- A que indemnice a Luis Enriqueen la cantidad de 2.317.000 ptas.- 3.- Al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr., alega error en la apreciación de la prueba el cual se deduce del documento, aportado, en las actuaciones penales, por la acusación particular y obrante al folio 74 de las actuaciones.

SEGUNDO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., alegamos infracción por falta de aplicación de los dispuesto y determinado en el nº1 del art. 8 del C.Penal.

TERCERO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., alega infracción por falta de aplicación de lo dispuesto y determinado en el art. 117 del C.Penal, en relación con lo dispuesto y determinado en los arts. 19, 101 y ss. del referido texto punitivo.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia condenó al recurrente Marcelinocomo autor de un Delito de Lesiones del art. 421-2º del C. Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de Arrebato a la pena de un año de Prisión Menor, Accesorias y Costas, y al abono de una indemnización al perjudicado de 2.317.000 ptas.

El primer Motivo del Recurso, encauzado a través del art. 849-2º de la L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba. A tal fin reseña el informe incorporado al folio 74 de las actuaciones, según el cual, el coste de la intervención quirúrgica reparadora del pabellón auricular derecho del lesionado ascendería a 670.000 ptas., y no al millón de pesetas fijado por el Tribunal "a quo".

Debe recordarse que los informes técnicos -en este caso presupuesto médico evaluatorio del coste de una operación de cirugía plástica en el que se incluyen partidas correspondientes a los honorarios del cirujano, ayudante y anastesísta así como los gastos de quirófano y hospitalización -constituyen un asesoramiento práctico o cientifico prestado al Tribunal en forma no vinculante. Añádase a ello que dicho informe no ha sido ratificado a presencia judicial ni fué emitido en el Plenario, por lo que carece de valor documental a los efectos revisorios pretendidos.

Por otra parte, la discrepancia cuantitativa estimada (230.000 ptas.) no parece responder a una arbitraria conclusión, dado el tipo de intervención y la valoración aproximada de algunos de sus conceptos, como el de hospitalización, extremo éste sometido regularmente a imponderables de difícil precisión. De ahí que la Sala haya tomado en cuenta la manifestación vertida en el Plenario sin contradicción -por el perjudicado respecto al valor aproximado de la intervención: "en torno al millón de pesetas", del que le habian informado en la Clínica Ruber, a fin de fijar una cifra global ajustada a valores de normalidad en la que no es posible apreciar errores matemáticos necesitados de revisión, tal como pretende el recurrente, sin éxito, desde luego. Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

A través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia infracción, por inaplicación indebida del art. 8-1º del C.Penal.

Propone el recurrente la aplicación de la eximente completa de Trastorno Mental Transitorio, destacando que fue el perjudicado el que inició sin motivo la agresión, siendo el acusado agredido de forma multitudinaria e injustificada por otras personas -incluídos varios compañeros del taxista perjudicado-, por lo que reaccionó intuitivamente y con pérdida total de facultades para defenderse, ante el riesgo vital, atacando al que había iniciado la reyerta". De ahí, que estime están presentes todos los requisitos exigidos por este Tribunal para justificar la aplicación de la eximente aludida.

El motivo no puede prosperar. El relato fáctico debe ser contemplado en toda su integridad y no fragmentariamente. De su completa descripción se desprende que, aunque el perjudicado inició la agresión con previo intercambio de golpes con el acusado los presentes, en su mayoria taxistas, les separaron además de golpear al recurrente bien por la agresividad que desplegaba o por solidaridad corporativa con el contendiente inicial, sin que el "factum" permita hablar de riesgo vital o situación límite para la vida del acusado.

Se asume en parte lo razonado en los fundamentos jurídicos 1º y 4º de la combatida que, en pura correspondencia con lo relatado, destaca una severa limitación -no abolición o anulación- de la capacidad de autocontrol del acusado. Tal situación ha sido debidamente valorada por la Sala al apreciar una atenuante muy cualificada de Arrebato, cuya esencia es, en términos asumidos en sentencias de este Tribunal como las de 8-3-93, 26-1 y 3-6-96, una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estimulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

De ahí que el Arrebato -especie de conmoción psíquica de furor de carácter súbito y de corta duración desencadenante de una reacción agresiva cuasi-instantánea que escapa a la capacidad de autocontrol de quién se encuentre en tal estado (definición que se corresponde con el comportamiento descrito en el relato de hechos de la combatida) a la hora de graduar su influencia sobre la imputabilidad del sujeto activo del Delito y, por extensión, sobre su culpabilidad, imponga diferenciación con el Trastorno Mental Transitorio no obstante la dificultad que comporta toda apreciación cuantitativa de la conducta de los seres humanos dada su individualidad cualitativa y circunstancial. En este caso, el análisis comparativo de ambas situaciones -marcado jurisprudencialmente (Sentencias de 3-5-91, 8-7-92 y 22-3-96 entre otras) porque el referido Trastorno Transitorio exige para aplicado, aún en su forma de eximente incompleta, una cierta duración e intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto- excluye la posibilidad de acoger la pretensión recurrente, la cual, aún en el caso de obtener una respuesta estimatoria parcial -por apreciación de una eximente incompleta de Trastorno Mental Transitorio a base de matizar los criterios diferenciadores entre ambos expedientes atenuatorios (Atenuante muy cualificada de Arrebato y Eximente incompleta de Trastorno Mental Transitorio) e, incluso admitiendo la aplicación de esta última en razón de tener por excluida la primera al entender que existió una situación de riña mutuamente aceptada, carecería de practicidad dada la pena impuesta.

Por todo lo cual el Motivo se rechaza.

TERCERO

Igualmente se utiliza en el tercer Motivo del Recurso, el cauce del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., para sostener la censura de inaplicación indebida del art. 117 del C.Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 19, 101 y siguientes del referido texto legal.

Sostiene quién recurre que la conducta del perjudicado fué desencadenante o favorecedora de los sucesos ocurridos, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre compensación de culpas, ello habría de tener reflejo en la consecuente moderación de la responsabilidad civil.

El Motivo no puede prosperar. Como señala el Ministerio Fiscal en la impugnación del Recurso "la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrafa la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, colleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar. En todo caso en la hipótesis de autos debe matizarse que el perjudicado se limitó a empujar al acusado e iniciar una reyerta con él en el transcurso de la cual no se produjeron aún las lesiones. El relato fáctico no permite inducir que la continuación de la misma con presencia de otras personas sea debida a su provocación o incitación al respecto. Está ausente además la proporcionalidad o incidencia causal entre el empujón inicial al acusado y el mordisco que este le propina al perjudicado cuando ya no intervenía en la pelea y se retiraba del lugar." Si a ello se añade que no existe duplicidad condenatoria para ambos contendientes, quedan canceladas todas las posibilidades de éxito del motivo que, con carácter subsidiario a los anteriores, le otorgaba quién recurre.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY intepuesto por la representación del acusado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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